LA CAJA DE PANDORA
Walter Antillón*
El examen de los distintos elementos que contiene el Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación constituye, por la variedad y profundidad de los temas que afecta, y la necesidad de abordarlos con la seriedad que ameritan, una tarea muy ardua y compleja, que no creo pueda nadie despachar en un artículo de periódico.
Por esa razón he pensado acometer el examen de dicho proyecto en los que creo sus tres aspectos fundamentales, que serían: 1º) la transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación; 2º) la violación del debido proceso y del derecho de defensa como motivos de casación; y 3º) unidad de la jurisprudencia e independencia del juez.
I. La transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación.
Comienzo ponderando la necesidad de usar adecuadamente las palabras, a pesar de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia de 2 de julio de 2004 en “Herrera Ulloa contra Costa Rica”: Apartado 165); y a sabiendas de que el tema de la terminología no es lo que más importa ahora. Antes bien, reconozco que en nuestros países, por muchas razones, ha reinado un cierto desorden terminológico; porque, en efecto, dentro del recinto amurallado del orden jurídico de cada Estado, y gracias al aislamiento en que por mucho tiempo estuvimos, el legislador gozaba de un verdadero libertinaje en el uso de los términos: podía llamar prescripciòn a lo que la doctrina conocía como usucapión; o jurisdicción a lo que en otras partes se llamaba competencia, y viceversa: él mismo creaba una especie de legalidad terminológica local, y se despreocupaba de lo que ocurría afuera.
El Proyecto nos propone llamar “tribunales de apelación” a los que las leyes vigentes llaman “tribunales de casación”. Trata el tema como si las instituciones de la apelaciòn y de la casación fueran lo mismo: y pretende trocar, sin más, los que ahora figuran como 'motivos de casación' en 'motivos de apelación'. Lo cual estimo erróneo en sí mismo, pero lo es más si comprobamos que en los restantes sectores del sistema normativo nacional siguen vigentes los criterios tradicionales que fundamentan la diferencia profunda entre apelación y casación.
Me parece que no es pedantería insistir en esa diferencia: la apelación es un recurso de la edad clásica: nació de la práctica del proceso extraordinario romano a partir del Siglo II de nuestra era; y ha conservado sus rasgos principales por casi dos milenios; mientras que la casación es fruto de ciertas peripecias surgidas no más iniciarse la Revolución Francesa (ver: Piero Calamandrei; 1945: pág. 15 y sigtes.).
i) Vistas en sus formas tradicionales, tenemos que mientras la apelación nace de la expresión de una inconformidad genérica del recurrente frente a la sentencia de primera instancia (Beling, 1943, Nº 79); la casación se apoya en el señalamiento puntual que debe hacer el recurrente de cierta infracción de ley cometida por el juez en la sentencia.
ii) La apelación del sucumbente abre una etapa al interior de un 'contínuo' que es el proceso: es 'el segundo grado' dentro de un proceso unitario (una “segunda primera instancia”, en la paradójica expresión de Binding); mientras que la casación opera por fuera y por encima del proceso.
iii) La admisión del recurso de apelación inviste al juez ad quem del pleno y total conocimiento de la causa; mientras que la admisión del recurso de casación otorga a la corte el específico poder de examinar la legalidad de la decisión del juez del mérito, sólo en los aspectos objeto del recurso. Etc., etc.
Vemos, en suma, que originalmente se trataba de institutos no sólo diferentes sino, en cierto sentido, opuestos; aunque luego los requerimientos de la praxis hayan propiciado una tendencia a acercarlos, en la forma de una contaminación desde la apelación (instituto más antiguo, más racional y más maduro) hacia la casación.
Viniendo a lo nuestro, el Proyecto en examen quiere poner un poco de orden en una dinámica que parece haberse salido de las manos de sus custodios: constituye el último acto de un drama surgido en el sistema normativo costarricense hace ya varios años; y que refleja, en escala reducida, los avatares de la impugnación procesal penal del mundo occidental en los últimos siglos.
Recordemos que en nuestro Código de Procedimientos Penales de 1910, como en tantos otros del género en Europa y América Latina, así como también en los códigos de procedimientos civiles, regía un modelo de 'doble instancia+casación', que en Costa Rica estuvo vigente hasta la promulgación del texto homónimo de 1973. Éste último fue el que inauguró en el País el sistema de 'única instancia+casación', que el Código Procesal Penal de 1989, aún vigente, se ha visto últimamente en la necesidad de modificar.
Hasta donde yo sé, el modelo de 'instancia única+casación', inspirado en el proceso inglés del Siglo XVIII, se implantó por primera vez en Europa continental en el Código de Instrucción Criminal francés (CIC) de 1808 para el proceso ante jurado; e influyó, entre otros, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) española de 1882. Pero, en lo que se refiere a nosotros, se sabe con certeza que lo tomamos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, de 1938.
Ahora bien, me parece que la razón que tuvo el CIC de 1808 de suprimir la apelación de los procesos con jurado (que significaba suprimir el reexamen del contenido fáctico-legal de la sentencia que la apelación conlleva), se debió básicamente al carácter íntimo, intransferible, ergo jurídicamente incontrolable del veredicto: el parsimonioso legislador francés desechó la idea de celebrar en segunda instancia otro veredicto que no iba a agregar, respecto del primero, ninguna garantía adicional de acierto.
Pero esa no fue obviamente la razón por la que en 1882 , la LEC española suprimiera la apelación de los fallos de las Audiencias (ya que en dicho proceso no había jurado, ni lo habría por más de un siglo); ni tampoco fue la razón de que ocurriera lo mismo en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba de 1938. Sabemos que en este último caso la razón fue de equivalencia de garantías y de economía procesal: un debate oral único ante un tribunal colegiado, seguido del recurso de casación, ofrecen garantías al menos equivalentes a las de un 'proceso con segunda instancia+casación'; y además ahorran el tiempo y el dinero de los ciudadanos. Eso pensaban los legisladores y los doctrinarios argentinos de fines del Siglo XX (por todos: Vélez Mariconde y Soler; 1943; pág. 159 y sigtes.; Julio Maier, 1989; págs. 510 y sigtes.); y eso llegamos a pensar también nosotros, creyéndoles a ellos (ver Luis Paulino Mora et al.; 1976; pág. 198 y sigtes.).
Aquí es cuando aparecen la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos haciendo ver que nuestro recurso de casación no conlleva aquel reexamen pleno y completo de la materia objeto del fallo impugnado, exigido en el artículo 8, inciso 2, h) del Pacto de San José; y conminando al Estado costarricense a suplir la deficiencia.
Y la reacción del Estado fue la frenética Ley 8503 del 2006, justamente llamada de Apertura de la Casación Penal ya que, verbigracia, permitió de hecho la admisión de la casi totalidad de los recursos presentados en el tiempo sucesivo; comprometió la taxatividad de los antiguos 'motivos de casación'; permitió ampliamente al órgano competente el reexamen de los hechos del caso; y la posibilidad de producir nuevas probanzas.
Con lo cual nuestro legislador llevó lo que otrora fue un 'recurso de casación' convencional, a un grado de heterogeneidad y amplitud (con no pocos ingredientes de vaguedad) que sobrepasa modelos que se considera avanzados, como el de la Revision alemana (a no confundir con la Wiederaufnahme des Verfahrens, equivalente a nuestra actual 'Revisión'); y así consiguió que el resultado obtenido presente una serie de rasgos que en no poca medida desvirtuaron el 'recurso de casación'.
Entonces podría con ello parecer que el Proyecto acierta al plantear el cambio de nombre para que los actuales Tribunales de casación se llamen “de apelación”. Pero no es así porque, paradójicamente, en sus artículos 369, 443 a 447, 449, 450 y 451 bis, a pesar de afirmar una y otra vez que se trata del “recurso de apelación de sentencia”, el Proyecto resalta vigorosamente muchos de los rasgos propios del remanente recurso de casación (escrito formal de interposición, lista de motivos, reenvío, etc.).
Podemos observar además que mientras en el Título III del Libro III (RECURSOS), permanece el diseño de un 'recurso de apelación' contra resoluciones del procedimiento preparatorio e intermedio, que corresponde al modelo tradicional de apelación, en el Título IV, que trataría también de un 'recurso de apelación', ahora contra sentencias, nos encontramos con un diseño caótico, adiposo y fuertemente contrastante con el anterior. De donde resultaria misión imposible para el jurista teórico darnos una definición comprensiva del concepto de 'apelación'; señal de una grave pugna de la voluntad política que empuja la reforma con la racionalidad de la doctrina jurídico-procesal.
II. Debido proceso, revisión y casación
El debido proceso.
A riesgo de repetir cosas archisabidas, empiezo por recordar que el debido proceso es un conjunto de garantías procesales a favor de la persona, propias de la cultura occidental. Sus antecedentes remotos son la efesis, institución de la democracia ateniense (U. E. Paoli <1968>, Tomo XIII, pág. 1089 y sigtes.); la provocatio ad populum de la República Romana (B. Santalucia <1987>. Tomo XXXIV); y algunos edictos y constituciones medievales (siendo la principal la Carta Magna de 1215). Pero con el nombre con el que hoy lo conocemos (due process of law) aparece por primera vez en el Siglo XIV, en la Ley 28 de Eduardo III de Inglaterra, en donde se declara que:
“Ninguna persona, cualquiera sea su condición, puede ser expulsada de su tierra, ni detenida, ni encarcelada, ni expropiada, ni ejecutada, sin haber sido sometida al debido proceso legal”
Esta declaración va a ser reproducida casi textualmente en la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos; y es en ese país donde se produce su mayor desarrollo doctrinario a partir del Siglo XIX, en tres etapas sucesivas:
a) Hasta el segundo tercio del Siglo mencionado, inclusive, la cláusula del debido proceso legal se empleó en la forma tradicional de tutela de los derechos de libertad conculcados mediante procedimientos irregulares o arbitrarios;
b) A partir de esa época y hasta comienzos del Siglo XX, la Corte Suprema empezó a invocar dicha cláusula también para la tutela de los derechos de propiedad de los ciudadanos frente a cualesquiera intentos dirigidos a su negación o limitación, provenientes de las leyes federales o estatales, o de otros actos públicos;
c) Ya entrado el Siglo XX, la jurisprudencia de la Corte Suprema extiende la aplicación del debido proceso legal a la tutela general de los derechos fundamentales de las personas, en su relaciones con el Estado federal y con todos los Estados de la Unión (J. Clarke Adams <1958>, V, pág. 314 y sigte.; L. M. Friedman <1973>, pág. 299 y sigtes., 446 y sigtes.).
En Costa Rica el principio del 'debido proceso legal' inicia su expansión hasta alcanzar las dimensiones que ahora tiene, a partir de la creación de la Sala Constitucional en 1989: ésta va a ir precisando su concepción del instituto en varias sentencias-dictámenes (por vía de ejemplo recordemos las Números 15-1990, 1739-1992, 4700, 5746 y 5966 de 1993, 806-1997, 649-1998 y 440-2000; de las cuales, todas importantísimas, me parece que la principal es la 1739 de las 11,45 horas del 1º de julio de 1992 .
En efecto, en su sentencia Número 1739-92, al evacuar una consulta que le hiciera la Sala Tercera de la Corte, y resumiendo y completando lo dicho en pronunciamientos anteriores, la Sala Constitucional señaló que el debido proceso legal implicaba la observancia y el respeto, por parte de los tribunales, de los siguientes derechos, situaciones y expectativas de las partes:
Derecho a la justicia.
Derecho a la legalidad.
Derecho al juez regular ( 'juez natural').
Derecho a la audiencia y a la defensa.
Principio de inocencia.
Principio 'in dubio pro reo'.
Derecho al procedimiento.
Derecho a una sentencia justa.
Derecho a la doble instancia.
Derecho a la cosa juzgada formal.
Derecho a la cosa juzgada material.
En el citado fallo, la Sala Constitucional advertía que la lista anterior no era exhaustiva; y en resoluciones sucesivas fue precisando conceptos y mencionando nuevos derechos y situaciones subjetivas de las partes que debían serle reconocidos dentro del proceso jurisdiccional. Y así tenemos que en la sentencia N. 4700-93, la Sala incluye dentro de la lista de derechos que configuran el debido proceso la legítima expectativa de las partes a que el juez utilice la sana crítica en la apreciación de la prueba, porque
“...la inobservancia por el juzgador de las reglas sobre el método de la sana crítica racional, como forma de interpretación de la prueba, la determinación del hecho acusado y la responsabilidad del acusado en el mismo, constituyen en el fondo un quebranto al principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución, y por ello del principio de debido proceso legal..."
Y en la sentencia N. 5746-96, la Sala asigna a las pruebas, en general, el rol de garantizar un proceso justo; porque, en efecto,
“...Si bien, el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de las pruebas, a éstas no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial. El derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para su desvirtuación una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales...”
Si me he detenido un poco en aspectos históricos que posiblemente todos conocen, fue para poner en mayor evidencia dos cosas:
a) que el debido proceso legal, en las diferentes formas que ha venido asumiendo en los dos últimos siglos, se concibe actualmente como un haz de garantías predominantemente procesales de rango constitucional y de rango internacional, para la protección de los derechos humanos de las personas; y
b) que en Costa Rica esa tendencia formó parte de lo que podríamos llamar la 'ofensiva garantista' que acompañó al nacimiento y consolidación de la Sala Constitucional; y que trataba de situar a esta Suiza Centroamericana dentro de las caudalosas corrientes del constitucionalismo garantista de los europeos.
Pero una cosa que debemos retener de todo lo anterior, es que el principio o 'la cláusula' del debido proceso legal es, por definición, un criterio vinculante para los operaradores de los procesos y procedimientos jurisdiccionales y administrativos.
II. Revisión y casación penal
El artículo 611 del Código de Procedimientos Penales de 1910, al incorporar en su seno los motivos del recurso de casación por la forma, adoptó el sistema de la enumeración taxativa que contenía el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles de 1887; de modo que, por algún tiempo, la lista de los motivos de casación por la forma eran prácticamente los mismos en ambos Códigos. Tales motivos eran (resumo sus rasgos principales):
Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio.
Negación total o parcial a la admisión o evacuación de prueba importante.
Falta de citación de la parte al acto de evacuación de prueba importante.
Omisión en la sentencia de los hechos probados; o contradicción entre ellos.
Omisión de resolver los puntos sustanciales contenidos en la acusación y en la defensa. Falta de formalidades legales en la sentencia.
Incompetencia del juez o tribunal que dictó la sentencia.
Deficiencia numérica en la integración del tribunal sentenciador. Insuficiente número de votos para la decisión.
Ese Código de Procedimientos Penales de 1910, de corte claramente inquisitorial, fue sustituido sesenta y cinco años después por su homónimo de 1973, adaptación del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Argentina (el nuestro debió llamarse, en justicia, “Código Mariconde”, porque el profesor argentino Alfredo Vélez Mariconde vino a Costa Rica y lo dictó, artículo por artículo, a la “comisión redactora”). Este fue el código que eliminó la apelación de la sentencia penal; y que en su artículo 471 sustituyó el sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, por sendos enunciados generales, como sigue:
“Artículo 471. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (...), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación.”
Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, y precisamente en el año 1989, se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 112, inciso c), adiciona el artículo 490 de dicho Código con un inciso 6), que establece como causal de revisión de la sentencia penal, no haber sido ésta
“...dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”
Al comenzar el año 1990 empieza a funcionar la Sala Constitucional; y muy pronto inicia la serie de sus pronunciamientos relacionados con el derecho y el proceso penal, ya sea en razón de recursos de habeas corpus, o por acciones de inconstitucionalidad, o en virtud de consultas facultativas de los jueces; y particularmente en razón de la consulta preceptiva de la Sala Tercera Penal en materia de revisión por violación al debido proceso o al derecho de defensa; esto último sobre la base de lo dispuesto por el artículo 102, segundo apartado, de la citada Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pero la incorporación del debido proceso como motivo de revisión nos merece un especial comentario, por tratarse de la remoción de un histórico muro de contención construido por la doctrina tradicional con el fin de proteger el instituto de la cosa juzgada. Ese 'muro' se componía de dos elementos: el numerus clausus de los motivos de revisión; y el carácter necesariamente novedoso de cada uno de esos motivos respecto de la sentencia impugnada. Porque, en efecto, como lo sostiene la doctrina, y como podemos comprobarlo leyendo los cinco primeros incisos del artículo 490 del Código del 73; o los seis primeros incisos del artículo 408 del Código actual, las causales de revisión se han apoyado siempre, por definición, en un 'quid novum' con respecto al tiempo de los elementos fácticos y jurídicos de la sentencia. Se revisa una sentencia firme (cosa juzgada), no para señalar un error de interpretación de una norma, sino para reparar una injusticia grave, revelada por hechos cuya certeza se estableció posteriormente. (G. Leone <1963>, III, pág. 260 y sigtes., y 385 y sigtes.; F. Castillo <1980>, pág. 137 y sigtes; F. Cordero <1985>, pág. 802 y sigtes.).
Entonces, al agregar el inciso 6) al artículo 490 del Código del 73, introdujo un motivo de revisión que, además de echar por tierra toda la doctrina de la revisión judicial: a) va a ver triplicarse en poco tiempo el número de sus motivos, porque como lo va a evidenciar después la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional, los derechos, situaciones y expectativas procesales subjetivos que configuran el debido proceso legal constituyen un conjunto abigarrado, numeroso y abierto (numerus apertus); b) no siendo ya hechos puntuales, evidenciados con posterioridad a la firmeza de la sentencia, sino actuaciones manifiestamente ilegales perpetradas durante el proceso, o en la sentencia (violaciones al derecho de defensa, al indubio pro reo, etc.) o expectativas abstractas (derecho a la legalidad), abren la posibilidad de que los imputados reiteren indefinidamente sus acciones de revisión; y c) dificultará sobremanera la posibilidad de que la Sala y el Tribunal de Casación rechacen como inadmisible el correspondiente recurso, por el carácter abstracto y poco definido de muchos de esos derechos y expectativas (el derecho a la justicia; el derecho a la legalidad, etc.).
Es a por esas razones que la reforma del artículo 490 del derogado Código de Procedimientos Penales del 73, por la cual se introducía la violación del debido proceso como causal de revisión (un caso de filisteísmo jurídico que no es raro entre nosotros), constituye el inicio de la catástrofe: abrió la Caja de Pandora de la justicia penal en Costa Rica, produciendo una brecha por la que penetró una masa incontrolable de procesos que son, en opinión que comparto, la causa principal de la crisis de la revisión y de la casación, en la que se debaten actualmente la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal; y de paso, haciendo añicos la institución de la cosa juzgada en dicha materia.
Cierto que la creación del Tribunal de Casación en 1993 había venido a paliar en cierta medida el considerable aumento del volumen de trabajo de la Sala; y aunque al principio agitó el pseudo-argumento de las 'decisiones contradictorias y la uniformidad de la jurisprudencia', se impuso finalmente por su incidencia positiva en orden al referido problema.
En lo que atañe propiamente al instituto de la casación, el artículo 443 del Código Procesal Penal de 1996 dispone en términos generales que el recurso procederá
“...cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.”
pero en su artículo 369 regresa al sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, en los nueve incisos siguientes:
a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.
d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en las deliberaciones, salvo los casos de excepción previstos legalmente.
g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación.
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por otro lado, al mantener en su artículo 408 la violación del debido proceso como causal de revisión, el flamante Código de 1996 alimentó la onerosa carga laboral que ya pesaba en los hombros de la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal. Pero lo que va a suceder luego pondrá las cosas al rojo vivo:
a) En el año 2004 la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera vs. Costa Rica señaló justamente una deficiencia del sistema costarricense de garantías procesales: el apergaminado recurso de casación, con sus rémoras formalistas y sus limitaciones (a pesar de los esfuerzos de la Sala y del Tribunal de Casación para tratar de remediarlas), no podía garantizar plenamente “el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal competente” prescrito en el inciso h) del artículo 8 del Pacto de San José: se requería, según la Corte, “...un recurso ordinario eficaz, accesible, sin restriccioones, requisitos o complejidades que tornen ilusorio el derecho a recurir y que produzca resultados y respuestas reales, ...que garantice un examen integral de la decisión recurrida.”; y la Corte Interamericana conminó al Estado costarricense a enmendar la deficiencia;
b) la respuesta oficial de Costa Rica fue, como sabemos, la Ley Número 8503 del 2006, llamada precisamente “Ley de apertura de la casación penal”; la cual, en efecto, abrió de par en par las puertas del mencionado recurso, satisfaciendo con holgura los requerimientos de la Corte Interamericana. Y una de las más notables medidas aperturistas de dicha Ley fue la de agregar a la lista de los motivos de casación del artículo 369 del Código Procesal Penal, un inciso j), en el que dispone como un nuevo defecto de la sentencia, que justifica la casación de la misma:
“j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.”
Es decir, que la Ley 8503 vino a introducir como un nuevo motivo de casación la inobservancia de alguno, varios o todos los componentes de aquella larga lista de derechos, situaciones y expectativas subjetivas que configuran el debido proceso, según la interpretación contenida en la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional; los cuales, además, se encontraban ya comprendidos en el sistema del Código como motivos de revisión, según vimos hace poco.
Alguno pensará: “lo que abunda no daña”; pero al jurista le resultará sospechoso porque en el campo de la dogmática y la teoría lo que es bueno para el ganso puede no ser bueno para la gansa: lo sano y normal en materia es que las medidas que arbitra el derecho estén conmensuradas al concreto problema que las suscita: la adecuación del efecto al hecho, que decía Falzea.
¿De qué manera, entonces, entendemos las cosas, como para que ciertas circunstancias que ameritarían un examen a través del recurso de apelación, puedan servir para justificar también el remedio de la revisión, e incluso el de casación? Por ese camino puede pasarle al 'debido proceso' lo que a la célebre pomada Canaria: parecía curarlo todo y a fin de cuentas no curaba nada.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, se explica la grave situación en que se encuentra la justicia penal, y el por qué de las reformas propuestas. Pero para efectos de este escrito sólo abordaré algunas cuestiones relacionadas con la reconfiguración de las competencias de la Sala 3ª (en otro artículo me ocupé de la transformación del Tribunal de Casación Penal en Tribunal de Apelación de sentencias).
Y entonces, según el proyecto de artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se propone, la Sala Tercera de la Corte se quedaría con el conocimiento:
Del proceso de revisión (sin debido proceso);
Del recurso de casación (por debido proceso);
De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados;
De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.
En cuanto a la revisión, por todo lo arriba expuesto me parece bien que la reasuma la Sala Tercera; y me parece aún mejor que se expulse al debido proceso y al derecho de defensa del ámbito de ese instituto.
Ahora bien, concretándonos a los motivos de casación del Proyecto que estamos analizando, el propuesto artículo 453 del Código Procesal Penal dispone que son dos, enteramente nuevos:
i) la existencia de precedente contradictorio con otro tribunal de sentencia o con la Sala de Casación Penal.
ii) la violación al debido proceso y al derecho de defensa.
A la función de unificar la jurispruencia, que en todas partes es concebida como un resultado del funcionamiento de la casación, y no un motivo en sí mismo, me he referido en un escrito anterior. En todo caso, en el Proyecto responde, aunque de una manera insólita, suigéneris, a los fines atribuidos al recurso de casación en una concepción clásica del instituto.
Por otra parte, cabe señalar que la enumeración bipartita de los motivos de casación parece excluir los tradicionales 'motivos de fondo', que hoy se suelen expresar en la fórmula: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Al respecto creo bien fundadas las dudas del magistrado don Oscar González, expuestas en Corte Plena, porque no veo por dónde la tutela del debido proceso, pese al contenido intencionalmente desmesurado que le atribuyó la Sala Constitucional, pueda proteger al recurrente contra las eventuales aberraciones del juez cometidas al interpretar, integrar y/o aplicar las disposiciones del Código Penal, salvo en dos casos muy específicos: la violación de las 'reglas de juicio' del principio de inocencia y del indubio pro reo. Aparte de esto, no veo en toda la lista extendida por la Sala ningún motivo que pueda albergar la tutela contra la 'inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva'.
Además, garantias del debido proceso, como el 'derecho a la legalidad', el 'derecho a una sentencia justa', el 'derecho a la cosa juzgada, formal o material', y otros de los derechos incluidos dentro del concepto de la citada resolución de la Sala Constitucional ¿de qué manera pudieran ser justiciables por la vía de la casación?
Por definición, la tutela de las garantías del debido proceso sólo cabrían en el recurso de casación en cuanto las lesiones al mismo contenidas en la lista tantas veces citada puedan asimilarse a errores in procedendo.
Entonces ¿cuál sería la sede propia donde situar un reclamo por violación del debido proceso? En la medida en que se tratara de verdaderas garantías procesales, y por estar las mismas provistas de protección constitucional o internacional, la vía natural sería el amparo ante la Sala Constitucional, si no fuera porque nuestra ley no autoriza el amparo contra resoluciones judiciales. Y la otra salida, esta sí viable, es la que el propio Proyecto ya ha adoptado, que es atribuir en segunda instancia la tutela del debido proceso al nuevo Tribunal de Apelación de sentencia (artículo 369, inciso j), junto a una numerosa lista de agravios que ese mismo artículo contiene.
Aunque, en rigor, las enumeraciones taxativas de agravios son ajenas al instituto de la apelación (S. Satta <1966>, II, 2, pág. 13 y sigtes.; G. Tranchina – G. Di Chiara <1999>, III), el Proyecto traslada en bloque, en la nueva sede de la apelación de sentencias, la lista del artículo 369; y además traslada a dicha sede la estructura propia de la casación, con renvío y todo. Lo cual quizás no sea grave, o mejor dicho: creo que puede ser sobrellevado sin daño; pero me parece que tampoco ayudará al buen entendimiento y funcionalidad del instituto. Sobre esto último no puedo ni quiero hacer pronósticos.
Creo, para concluir, que con este Proyecto la Sala busca adicionalmente recobrar para ella la exclusividad de las funciones de casación; o quizás sólo el nombre: pecata minuta. Pero resulta una ironía, porque al mismo tiempo quiere elevar la violación del debido proceso y del derecho de defensa al rango de motivo multiforme y general de lo que pretende siga siendo un recurso de casación; quizás sin advertir que con ello se está alejando drásticamente de las funciones tradicionales de un tribunal de casación.
Pues, en efecto, con esa medida, la Sala estaría renunciando en la mayoría de los casos al objetivo fijado históricamente al instituto de la casación, de velar por la correcta interpretación, integración y aplicación de la ley (tutela objetiva: protección del sistema normativo del Estado), para asumir ampliamente la protección de los derechos subjetivos fundamentales (tutela subjetiva: protección de la persona humana). Y estaría haciendo lo correcto; pero ya eso no es casación.
Walter Antillón*
El examen de los distintos elementos que contiene el Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación constituye, por la variedad y profundidad de los temas que afecta, y la necesidad de abordarlos con la seriedad que ameritan, una tarea muy ardua y compleja, que no creo pueda nadie despachar en un artículo de periódico.
Por esa razón he pensado acometer el examen de dicho proyecto en los que creo sus tres aspectos fundamentales, que serían: 1º) la transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación; 2º) la violación del debido proceso y del derecho de defensa como motivos de casación; y 3º) unidad de la jurisprudencia e independencia del juez.
I. La transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación.
Comienzo ponderando la necesidad de usar adecuadamente las palabras, a pesar de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia de 2 de julio de 2004 en “Herrera Ulloa contra Costa Rica”: Apartado 165); y a sabiendas de que el tema de la terminología no es lo que más importa ahora. Antes bien, reconozco que en nuestros países, por muchas razones, ha reinado un cierto desorden terminológico; porque, en efecto, dentro del recinto amurallado del orden jurídico de cada Estado, y gracias al aislamiento en que por mucho tiempo estuvimos, el legislador gozaba de un verdadero libertinaje en el uso de los términos: podía llamar prescripciòn a lo que la doctrina conocía como usucapión; o jurisdicción a lo que en otras partes se llamaba competencia, y viceversa: él mismo creaba una especie de legalidad terminológica local, y se despreocupaba de lo que ocurría afuera.
El Proyecto nos propone llamar “tribunales de apelación” a los que las leyes vigentes llaman “tribunales de casación”. Trata el tema como si las instituciones de la apelaciòn y de la casación fueran lo mismo: y pretende trocar, sin más, los que ahora figuran como 'motivos de casación' en 'motivos de apelación'. Lo cual estimo erróneo en sí mismo, pero lo es más si comprobamos que en los restantes sectores del sistema normativo nacional siguen vigentes los criterios tradicionales que fundamentan la diferencia profunda entre apelación y casación.
Me parece que no es pedantería insistir en esa diferencia: la apelación es un recurso de la edad clásica: nació de la práctica del proceso extraordinario romano a partir del Siglo II de nuestra era; y ha conservado sus rasgos principales por casi dos milenios; mientras que la casación es fruto de ciertas peripecias surgidas no más iniciarse la Revolución Francesa (ver: Piero Calamandrei; 1945: pág. 15 y sigtes.).
i) Vistas en sus formas tradicionales, tenemos que mientras la apelación nace de la expresión de una inconformidad genérica del recurrente frente a la sentencia de primera instancia (Beling, 1943, Nº 79); la casación se apoya en el señalamiento puntual que debe hacer el recurrente de cierta infracción de ley cometida por el juez en la sentencia.
ii) La apelación del sucumbente abre una etapa al interior de un 'contínuo' que es el proceso: es 'el segundo grado' dentro de un proceso unitario (una “segunda primera instancia”, en la paradójica expresión de Binding); mientras que la casación opera por fuera y por encima del proceso.
iii) La admisión del recurso de apelación inviste al juez ad quem del pleno y total conocimiento de la causa; mientras que la admisión del recurso de casación otorga a la corte el específico poder de examinar la legalidad de la decisión del juez del mérito, sólo en los aspectos objeto del recurso. Etc., etc.
Vemos, en suma, que originalmente se trataba de institutos no sólo diferentes sino, en cierto sentido, opuestos; aunque luego los requerimientos de la praxis hayan propiciado una tendencia a acercarlos, en la forma de una contaminación desde la apelación (instituto más antiguo, más racional y más maduro) hacia la casación.
Viniendo a lo nuestro, el Proyecto en examen quiere poner un poco de orden en una dinámica que parece haberse salido de las manos de sus custodios: constituye el último acto de un drama surgido en el sistema normativo costarricense hace ya varios años; y que refleja, en escala reducida, los avatares de la impugnación procesal penal del mundo occidental en los últimos siglos.
Recordemos que en nuestro Código de Procedimientos Penales de 1910, como en tantos otros del género en Europa y América Latina, así como también en los códigos de procedimientos civiles, regía un modelo de 'doble instancia+casación', que en Costa Rica estuvo vigente hasta la promulgación del texto homónimo de 1973. Éste último fue el que inauguró en el País el sistema de 'única instancia+casación', que el Código Procesal Penal de 1989, aún vigente, se ha visto últimamente en la necesidad de modificar.
Hasta donde yo sé, el modelo de 'instancia única+casación', inspirado en el proceso inglés del Siglo XVIII, se implantó por primera vez en Europa continental en el Código de Instrucción Criminal francés (CIC) de 1808 para el proceso ante jurado; e influyó, entre otros, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) española de 1882. Pero, en lo que se refiere a nosotros, se sabe con certeza que lo tomamos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, de 1938.
Ahora bien, me parece que la razón que tuvo el CIC de 1808 de suprimir la apelación de los procesos con jurado (que significaba suprimir el reexamen del contenido fáctico-legal de la sentencia que la apelación conlleva), se debió básicamente al carácter íntimo, intransferible, ergo jurídicamente incontrolable del veredicto: el parsimonioso legislador francés desechó la idea de celebrar en segunda instancia otro veredicto que no iba a agregar, respecto del primero, ninguna garantía adicional de acierto.
Pero esa no fue obviamente la razón por la que en 1882 , la LEC española suprimiera la apelación de los fallos de las Audiencias (ya que en dicho proceso no había jurado, ni lo habría por más de un siglo); ni tampoco fue la razón de que ocurriera lo mismo en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba de 1938. Sabemos que en este último caso la razón fue de equivalencia de garantías y de economía procesal: un debate oral único ante un tribunal colegiado, seguido del recurso de casación, ofrecen garantías al menos equivalentes a las de un 'proceso con segunda instancia+casación'; y además ahorran el tiempo y el dinero de los ciudadanos. Eso pensaban los legisladores y los doctrinarios argentinos de fines del Siglo XX (por todos: Vélez Mariconde y Soler; 1943; pág. 159 y sigtes.; Julio Maier, 1989; págs. 510 y sigtes.); y eso llegamos a pensar también nosotros, creyéndoles a ellos (ver Luis Paulino Mora et al.; 1976; pág. 198 y sigtes.).
Aquí es cuando aparecen la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos haciendo ver que nuestro recurso de casación no conlleva aquel reexamen pleno y completo de la materia objeto del fallo impugnado, exigido en el artículo 8, inciso 2, h) del Pacto de San José; y conminando al Estado costarricense a suplir la deficiencia.
Y la reacción del Estado fue la frenética Ley 8503 del 2006, justamente llamada de Apertura de la Casación Penal ya que, verbigracia, permitió de hecho la admisión de la casi totalidad de los recursos presentados en el tiempo sucesivo; comprometió la taxatividad de los antiguos 'motivos de casación'; permitió ampliamente al órgano competente el reexamen de los hechos del caso; y la posibilidad de producir nuevas probanzas.
Con lo cual nuestro legislador llevó lo que otrora fue un 'recurso de casación' convencional, a un grado de heterogeneidad y amplitud (con no pocos ingredientes de vaguedad) que sobrepasa modelos que se considera avanzados, como el de la Revision alemana (a no confundir con la Wiederaufnahme des Verfahrens, equivalente a nuestra actual 'Revisión'); y así consiguió que el resultado obtenido presente una serie de rasgos que en no poca medida desvirtuaron el 'recurso de casación'.
Entonces podría con ello parecer que el Proyecto acierta al plantear el cambio de nombre para que los actuales Tribunales de casación se llamen “de apelación”. Pero no es así porque, paradójicamente, en sus artículos 369, 443 a 447, 449, 450 y 451 bis, a pesar de afirmar una y otra vez que se trata del “recurso de apelación de sentencia”, el Proyecto resalta vigorosamente muchos de los rasgos propios del remanente recurso de casación (escrito formal de interposición, lista de motivos, reenvío, etc.).
Podemos observar además que mientras en el Título III del Libro III (RECURSOS), permanece el diseño de un 'recurso de apelación' contra resoluciones del procedimiento preparatorio e intermedio, que corresponde al modelo tradicional de apelación, en el Título IV, que trataría también de un 'recurso de apelación', ahora contra sentencias, nos encontramos con un diseño caótico, adiposo y fuertemente contrastante con el anterior. De donde resultaria misión imposible para el jurista teórico darnos una definición comprensiva del concepto de 'apelación'; señal de una grave pugna de la voluntad política que empuja la reforma con la racionalidad de la doctrina jurídico-procesal.
II. Debido proceso, revisión y casación
El debido proceso.
A riesgo de repetir cosas archisabidas, empiezo por recordar que el debido proceso es un conjunto de garantías procesales a favor de la persona, propias de la cultura occidental. Sus antecedentes remotos son la efesis, institución de la democracia ateniense (U. E. Paoli <1968>, Tomo XIII, pág. 1089 y sigtes.); la provocatio ad populum de la República Romana (B. Santalucia <1987>. Tomo XXXIV); y algunos edictos y constituciones medievales (siendo la principal la Carta Magna de 1215). Pero con el nombre con el que hoy lo conocemos (due process of law) aparece por primera vez en el Siglo XIV, en la Ley 28 de Eduardo III de Inglaterra, en donde se declara que:
“Ninguna persona, cualquiera sea su condición, puede ser expulsada de su tierra, ni detenida, ni encarcelada, ni expropiada, ni ejecutada, sin haber sido sometida al debido proceso legal”
Esta declaración va a ser reproducida casi textualmente en la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos; y es en ese país donde se produce su mayor desarrollo doctrinario a partir del Siglo XIX, en tres etapas sucesivas:
a) Hasta el segundo tercio del Siglo mencionado, inclusive, la cláusula del debido proceso legal se empleó en la forma tradicional de tutela de los derechos de libertad conculcados mediante procedimientos irregulares o arbitrarios;
b) A partir de esa época y hasta comienzos del Siglo XX, la Corte Suprema empezó a invocar dicha cláusula también para la tutela de los derechos de propiedad de los ciudadanos frente a cualesquiera intentos dirigidos a su negación o limitación, provenientes de las leyes federales o estatales, o de otros actos públicos;
c) Ya entrado el Siglo XX, la jurisprudencia de la Corte Suprema extiende la aplicación del debido proceso legal a la tutela general de los derechos fundamentales de las personas, en su relaciones con el Estado federal y con todos los Estados de la Unión (J. Clarke Adams <1958>, V, pág. 314 y sigte.; L. M. Friedman <1973>, pág. 299 y sigtes., 446 y sigtes.).
En Costa Rica el principio del 'debido proceso legal' inicia su expansión hasta alcanzar las dimensiones que ahora tiene, a partir de la creación de la Sala Constitucional en 1989: ésta va a ir precisando su concepción del instituto en varias sentencias-dictámenes (por vía de ejemplo recordemos las Números 15-1990, 1739-1992, 4700, 5746 y 5966 de 1993, 806-1997, 649-1998 y 440-2000; de las cuales, todas importantísimas, me parece que la principal es la 1739 de las 11,45 horas del 1º de julio de 1992 .
En efecto, en su sentencia Número 1739-92, al evacuar una consulta que le hiciera la Sala Tercera de la Corte, y resumiendo y completando lo dicho en pronunciamientos anteriores, la Sala Constitucional señaló que el debido proceso legal implicaba la observancia y el respeto, por parte de los tribunales, de los siguientes derechos, situaciones y expectativas de las partes:
Derecho a la justicia.
Derecho a la legalidad.
Derecho al juez regular ( 'juez natural').
Derecho a la audiencia y a la defensa.
Principio de inocencia.
Principio 'in dubio pro reo'.
Derecho al procedimiento.
Derecho a una sentencia justa.
Derecho a la doble instancia.
Derecho a la cosa juzgada formal.
Derecho a la cosa juzgada material.
En el citado fallo, la Sala Constitucional advertía que la lista anterior no era exhaustiva; y en resoluciones sucesivas fue precisando conceptos y mencionando nuevos derechos y situaciones subjetivas de las partes que debían serle reconocidos dentro del proceso jurisdiccional. Y así tenemos que en la sentencia N. 4700-93, la Sala incluye dentro de la lista de derechos que configuran el debido proceso la legítima expectativa de las partes a que el juez utilice la sana crítica en la apreciación de la prueba, porque
“...la inobservancia por el juzgador de las reglas sobre el método de la sana crítica racional, como forma de interpretación de la prueba, la determinación del hecho acusado y la responsabilidad del acusado en el mismo, constituyen en el fondo un quebranto al principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución, y por ello del principio de debido proceso legal..."
Y en la sentencia N. 5746-96, la Sala asigna a las pruebas, en general, el rol de garantizar un proceso justo; porque, en efecto,
“...Si bien, el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de las pruebas, a éstas no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial. El derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para su desvirtuación una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales...”
Si me he detenido un poco en aspectos históricos que posiblemente todos conocen, fue para poner en mayor evidencia dos cosas:
a) que el debido proceso legal, en las diferentes formas que ha venido asumiendo en los dos últimos siglos, se concibe actualmente como un haz de garantías predominantemente procesales de rango constitucional y de rango internacional, para la protección de los derechos humanos de las personas; y
b) que en Costa Rica esa tendencia formó parte de lo que podríamos llamar la 'ofensiva garantista' que acompañó al nacimiento y consolidación de la Sala Constitucional; y que trataba de situar a esta Suiza Centroamericana dentro de las caudalosas corrientes del constitucionalismo garantista de los europeos.
Pero una cosa que debemos retener de todo lo anterior, es que el principio o 'la cláusula' del debido proceso legal es, por definición, un criterio vinculante para los operaradores de los procesos y procedimientos jurisdiccionales y administrativos.
II. Revisión y casación penal
El artículo 611 del Código de Procedimientos Penales de 1910, al incorporar en su seno los motivos del recurso de casación por la forma, adoptó el sistema de la enumeración taxativa que contenía el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles de 1887; de modo que, por algún tiempo, la lista de los motivos de casación por la forma eran prácticamente los mismos en ambos Códigos. Tales motivos eran (resumo sus rasgos principales):
Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio.
Negación total o parcial a la admisión o evacuación de prueba importante.
Falta de citación de la parte al acto de evacuación de prueba importante.
Omisión en la sentencia de los hechos probados; o contradicción entre ellos.
Omisión de resolver los puntos sustanciales contenidos en la acusación y en la defensa. Falta de formalidades legales en la sentencia.
Incompetencia del juez o tribunal que dictó la sentencia.
Deficiencia numérica en la integración del tribunal sentenciador. Insuficiente número de votos para la decisión.
Ese Código de Procedimientos Penales de 1910, de corte claramente inquisitorial, fue sustituido sesenta y cinco años después por su homónimo de 1973, adaptación del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Argentina (el nuestro debió llamarse, en justicia, “Código Mariconde”, porque el profesor argentino Alfredo Vélez Mariconde vino a Costa Rica y lo dictó, artículo por artículo, a la “comisión redactora”). Este fue el código que eliminó la apelación de la sentencia penal; y que en su artículo 471 sustituyó el sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, por sendos enunciados generales, como sigue:
“Artículo 471. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (...), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación.”
Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, y precisamente en el año 1989, se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 112, inciso c), adiciona el artículo 490 de dicho Código con un inciso 6), que establece como causal de revisión de la sentencia penal, no haber sido ésta
“...dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”
Al comenzar el año 1990 empieza a funcionar la Sala Constitucional; y muy pronto inicia la serie de sus pronunciamientos relacionados con el derecho y el proceso penal, ya sea en razón de recursos de habeas corpus, o por acciones de inconstitucionalidad, o en virtud de consultas facultativas de los jueces; y particularmente en razón de la consulta preceptiva de la Sala Tercera Penal en materia de revisión por violación al debido proceso o al derecho de defensa; esto último sobre la base de lo dispuesto por el artículo 102, segundo apartado, de la citada Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pero la incorporación del debido proceso como motivo de revisión nos merece un especial comentario, por tratarse de la remoción de un histórico muro de contención construido por la doctrina tradicional con el fin de proteger el instituto de la cosa juzgada. Ese 'muro' se componía de dos elementos: el numerus clausus de los motivos de revisión; y el carácter necesariamente novedoso de cada uno de esos motivos respecto de la sentencia impugnada. Porque, en efecto, como lo sostiene la doctrina, y como podemos comprobarlo leyendo los cinco primeros incisos del artículo 490 del Código del 73; o los seis primeros incisos del artículo 408 del Código actual, las causales de revisión se han apoyado siempre, por definición, en un 'quid novum' con respecto al tiempo de los elementos fácticos y jurídicos de la sentencia. Se revisa una sentencia firme (cosa juzgada), no para señalar un error de interpretación de una norma, sino para reparar una injusticia grave, revelada por hechos cuya certeza se estableció posteriormente. (G. Leone <1963>, III, pág. 260 y sigtes., y 385 y sigtes.; F. Castillo <1980>, pág. 137 y sigtes; F. Cordero <1985>, pág. 802 y sigtes.).
Entonces, al agregar el inciso 6) al artículo 490 del Código del 73, introdujo un motivo de revisión que, además de echar por tierra toda la doctrina de la revisión judicial: a) va a ver triplicarse en poco tiempo el número de sus motivos, porque como lo va a evidenciar después la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional, los derechos, situaciones y expectativas procesales subjetivos que configuran el debido proceso legal constituyen un conjunto abigarrado, numeroso y abierto (numerus apertus); b) no siendo ya hechos puntuales, evidenciados con posterioridad a la firmeza de la sentencia, sino actuaciones manifiestamente ilegales perpetradas durante el proceso, o en la sentencia (violaciones al derecho de defensa, al indubio pro reo, etc.) o expectativas abstractas (derecho a la legalidad), abren la posibilidad de que los imputados reiteren indefinidamente sus acciones de revisión; y c) dificultará sobremanera la posibilidad de que la Sala y el Tribunal de Casación rechacen como inadmisible el correspondiente recurso, por el carácter abstracto y poco definido de muchos de esos derechos y expectativas (el derecho a la justicia; el derecho a la legalidad, etc.).
Es a por esas razones que la reforma del artículo 490 del derogado Código de Procedimientos Penales del 73, por la cual se introducía la violación del debido proceso como causal de revisión (un caso de filisteísmo jurídico que no es raro entre nosotros), constituye el inicio de la catástrofe: abrió la Caja de Pandora de la justicia penal en Costa Rica, produciendo una brecha por la que penetró una masa incontrolable de procesos que son, en opinión que comparto, la causa principal de la crisis de la revisión y de la casación, en la que se debaten actualmente la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal; y de paso, haciendo añicos la institución de la cosa juzgada en dicha materia.
Cierto que la creación del Tribunal de Casación en 1993 había venido a paliar en cierta medida el considerable aumento del volumen de trabajo de la Sala; y aunque al principio agitó el pseudo-argumento de las 'decisiones contradictorias y la uniformidad de la jurisprudencia', se impuso finalmente por su incidencia positiva en orden al referido problema.
En lo que atañe propiamente al instituto de la casación, el artículo 443 del Código Procesal Penal de 1996 dispone en términos generales que el recurso procederá
“...cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.”
pero en su artículo 369 regresa al sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, en los nueve incisos siguientes:
a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.
d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en las deliberaciones, salvo los casos de excepción previstos legalmente.
g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación.
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por otro lado, al mantener en su artículo 408 la violación del debido proceso como causal de revisión, el flamante Código de 1996 alimentó la onerosa carga laboral que ya pesaba en los hombros de la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal. Pero lo que va a suceder luego pondrá las cosas al rojo vivo:
a) En el año 2004 la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera vs. Costa Rica señaló justamente una deficiencia del sistema costarricense de garantías procesales: el apergaminado recurso de casación, con sus rémoras formalistas y sus limitaciones (a pesar de los esfuerzos de la Sala y del Tribunal de Casación para tratar de remediarlas), no podía garantizar plenamente “el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal competente” prescrito en el inciso h) del artículo 8 del Pacto de San José: se requería, según la Corte, “...un recurso ordinario eficaz, accesible, sin restriccioones, requisitos o complejidades que tornen ilusorio el derecho a recurir y que produzca resultados y respuestas reales, ...que garantice un examen integral de la decisión recurrida.”; y la Corte Interamericana conminó al Estado costarricense a enmendar la deficiencia;
b) la respuesta oficial de Costa Rica fue, como sabemos, la Ley Número 8503 del 2006, llamada precisamente “Ley de apertura de la casación penal”; la cual, en efecto, abrió de par en par las puertas del mencionado recurso, satisfaciendo con holgura los requerimientos de la Corte Interamericana. Y una de las más notables medidas aperturistas de dicha Ley fue la de agregar a la lista de los motivos de casación del artículo 369 del Código Procesal Penal, un inciso j), en el que dispone como un nuevo defecto de la sentencia, que justifica la casación de la misma:
“j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.”
Es decir, que la Ley 8503 vino a introducir como un nuevo motivo de casación la inobservancia de alguno, varios o todos los componentes de aquella larga lista de derechos, situaciones y expectativas subjetivas que configuran el debido proceso, según la interpretación contenida en la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional; los cuales, además, se encontraban ya comprendidos en el sistema del Código como motivos de revisión, según vimos hace poco.
Alguno pensará: “lo que abunda no daña”; pero al jurista le resultará sospechoso porque en el campo de la dogmática y la teoría lo que es bueno para el ganso puede no ser bueno para la gansa: lo sano y normal en materia es que las medidas que arbitra el derecho estén conmensuradas al concreto problema que las suscita: la adecuación del efecto al hecho, que decía Falzea.
¿De qué manera, entonces, entendemos las cosas, como para que ciertas circunstancias que ameritarían un examen a través del recurso de apelación, puedan servir para justificar también el remedio de la revisión, e incluso el de casación? Por ese camino puede pasarle al 'debido proceso' lo que a la célebre pomada Canaria: parecía curarlo todo y a fin de cuentas no curaba nada.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, se explica la grave situación en que se encuentra la justicia penal, y el por qué de las reformas propuestas. Pero para efectos de este escrito sólo abordaré algunas cuestiones relacionadas con la reconfiguración de las competencias de la Sala 3ª (en otro artículo me ocupé de la transformación del Tribunal de Casación Penal en Tribunal de Apelación de sentencias).
Y entonces, según el proyecto de artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se propone, la Sala Tercera de la Corte se quedaría con el conocimiento:
Del proceso de revisión (sin debido proceso);
Del recurso de casación (por debido proceso);
De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados;
De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.
En cuanto a la revisión, por todo lo arriba expuesto me parece bien que la reasuma la Sala Tercera; y me parece aún mejor que se expulse al debido proceso y al derecho de defensa del ámbito de ese instituto.
Ahora bien, concretándonos a los motivos de casación del Proyecto que estamos analizando, el propuesto artículo 453 del Código Procesal Penal dispone que son dos, enteramente nuevos:
i) la existencia de precedente contradictorio con otro tribunal de sentencia o con la Sala de Casación Penal.
ii) la violación al debido proceso y al derecho de defensa.
A la función de unificar la jurispruencia, que en todas partes es concebida como un resultado del funcionamiento de la casación, y no un motivo en sí mismo, me he referido en un escrito anterior. En todo caso, en el Proyecto responde, aunque de una manera insólita, suigéneris, a los fines atribuidos al recurso de casación en una concepción clásica del instituto.
Por otra parte, cabe señalar que la enumeración bipartita de los motivos de casación parece excluir los tradicionales 'motivos de fondo', que hoy se suelen expresar en la fórmula: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Al respecto creo bien fundadas las dudas del magistrado don Oscar González, expuestas en Corte Plena, porque no veo por dónde la tutela del debido proceso, pese al contenido intencionalmente desmesurado que le atribuyó la Sala Constitucional, pueda proteger al recurrente contra las eventuales aberraciones del juez cometidas al interpretar, integrar y/o aplicar las disposiciones del Código Penal, salvo en dos casos muy específicos: la violación de las 'reglas de juicio' del principio de inocencia y del indubio pro reo. Aparte de esto, no veo en toda la lista extendida por la Sala ningún motivo que pueda albergar la tutela contra la 'inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva'.
Además, garantias del debido proceso, como el 'derecho a la legalidad', el 'derecho a una sentencia justa', el 'derecho a la cosa juzgada, formal o material', y otros de los derechos incluidos dentro del concepto de la citada resolución de la Sala Constitucional ¿de qué manera pudieran ser justiciables por la vía de la casación?
Por definición, la tutela de las garantías del debido proceso sólo cabrían en el recurso de casación en cuanto las lesiones al mismo contenidas en la lista tantas veces citada puedan asimilarse a errores in procedendo.
Entonces ¿cuál sería la sede propia donde situar un reclamo por violación del debido proceso? En la medida en que se tratara de verdaderas garantías procesales, y por estar las mismas provistas de protección constitucional o internacional, la vía natural sería el amparo ante la Sala Constitucional, si no fuera porque nuestra ley no autoriza el amparo contra resoluciones judiciales. Y la otra salida, esta sí viable, es la que el propio Proyecto ya ha adoptado, que es atribuir en segunda instancia la tutela del debido proceso al nuevo Tribunal de Apelación de sentencia (artículo 369, inciso j), junto a una numerosa lista de agravios que ese mismo artículo contiene.
Aunque, en rigor, las enumeraciones taxativas de agravios son ajenas al instituto de la apelación (S. Satta <1966>, II, 2, pág. 13 y sigtes.; G. Tranchina – G. Di Chiara <1999>, III), el Proyecto traslada en bloque, en la nueva sede de la apelación de sentencias, la lista del artículo 369; y además traslada a dicha sede la estructura propia de la casación, con renvío y todo. Lo cual quizás no sea grave, o mejor dicho: creo que puede ser sobrellevado sin daño; pero me parece que tampoco ayudará al buen entendimiento y funcionalidad del instituto. Sobre esto último no puedo ni quiero hacer pronósticos.
Creo, para concluir, que con este Proyecto la Sala busca adicionalmente recobrar para ella la exclusividad de las funciones de casación; o quizás sólo el nombre: pecata minuta. Pero resulta una ironía, porque al mismo tiempo quiere elevar la violación del debido proceso y del derecho de defensa al rango de motivo multiforme y general de lo que pretende siga siendo un recurso de casación; quizás sin advertir que con ello se está alejando drásticamente de las funciones tradicionales de un tribunal de casación.
Pues, en efecto, con esa medida, la Sala estaría renunciando en la mayoría de los casos al objetivo fijado históricamente al instituto de la casación, de velar por la correcta interpretación, integración y aplicación de la ley (tutela objetiva: protección del sistema normativo del Estado), para asumir ampliamente la protección de los derechos subjetivos fundamentales (tutela subjetiva: protección de la persona humana). Y estaría haciendo lo correcto; pero ya eso no es casación.
*Jurista costarricense
LO QUE SE PUEDE HACER Y LO QUE SE DEBE HACER.
ResponderEliminar(SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA)
Como muchos que tuvimos la dicha de realizar nuestros estudios en la UCR me sentí mancillado ante la actuación policial del lunes 12 de abril,las imágenes me mostraban algo que nunca imagine llegar a ver en mi universidad, porque aun después de 20 años de haber terminado mi carrera ,la sigo siento como una parte muy importante de mi vida.
Esas imágenes, que ilusamente pensé eran propias de otras latitudes y de otras realidades sociales y políticas, ahí estaban, vivas y siendo aprovechadas por varios medios de comunicación para tildar a los estudiantes como bochincheros sin razón, vagabundos que no estudian y solo buscan hacer daños .
Pero no, ahí no había bochincheros, había estudiantes y profesores defendiendo la autonomía universitaria, defendiendo a una institución querida, si yo hubiese estado en ese lugar desearía haber tenido las agallas para también defender a mi institución contra de esa actuación policial.
Que autonomía no es lo mismo que soberanía, en eso estamos de acuerdo, que la Universidad no debe ser guarida de delincuentes, no lo es ni lo ha sido nunca.
La autonomía universitaria es un sentir, un concepto jurídico y a la vez histórico y sociológico, es saber que dentro de su recinto se puede pensar, se pueden expresar ideas en contra de lo que no estemos de acuerdo, de que se puede ir en contra del status quo y no temer perder la libertad o la vida con ello.
Que la Fiscalía y el O.I.J, pueden realizar sus investigaciones y detener a funcionarios universitarios o a estudiantes que hayan cometido un delito aun dentro del recinto universitario, es una verdad que nadie discute, y de lo cual hay prueba que respalda que la Universidad no encubre ni pregona la delincuencia.
Las acciones policiales se pueden hacer dentro de la Universidad, lo que no se debe hacer es precisamente, realizar esas acciones en la forma en que se hizo. Por respeto se debe coordinar. Así como hay cosas que aunque legales son inmorales, hay situaciones que aunque en apariencia están apegadas a una ley penal, en en fondo violentan una realidad histórica y social.
En estos momentos la CORTE no rechaza ni aprueba la forma en que intervino el O.I.J, realizará por medio de la Inspección Judicial una investigación y determinará si hubo excesos y sobre todo si había otra forma de realizar la acción policial.
Para las altas autoridades del Poder Judicial, el asunto no es tan simple como lo expuso el Fiscal General basándose en una lectura muy llana del Código Procesal Penal y olvidándose que ese código se interpreta dentro de una realidad , la Fiscalía puede hacer muchas cosas en forma agresiva como se sugiere, pero de ahí a que lo deba hacer hay un trecho muy grande.
Lo que enaltece a quien detenta el poder , es que lo usa con la medida necesaria y dirigido a mantener la paz social, hay muchas acciones que se pueden hacer, que se deban hacer es otra cosa.