sábado, 24 de abril de 2010

Para reflexionar acerca de la Abolición de la Pena de Muerte


La historia como rescate de una identidad despedazada: interpretación histórica de los sistemas punitivos de la Costa Rica del siglo XIX. (Fragmento)*

Mónica Granados Chaverri**

“…Recordemos que la historia del siglo XIX en C.R. se periodiza en tres etapas fundamentales, la fase precafetalera que va de la Independencia a 1840; la siguiente cubre las décadas del 40 al 70 donde se consolida la economía cafetalera y la última que cubre las últimas tres décadas del siglo XIX y primeras del siglo XX (1930) caracterizada por la vinculación definitiva a la nueva división mundial del trabajo como productor de materias primas.
El desarrollo de los sistemas punitivos esta indiscutiblemente marcado por el proceso económico, cada etapa en la que se periodiza en términos generales la economía, entrega elementos para comprender los saltos cualitativos que va dando la sociedad costarricense en su conjunto y los sistemas punitivos en particular…
Para una sociedad como la costarricense, que presentó un sector muy débil durante la colonia y en las primeras décadas de la post-independencia; la diferenciación social que el café aceleraba a través de mecanismos económicos de suma complejidad se introduce como un elemento innovador, pues sin negar las desigualdades sociales que por cierto estuvieron presentes en la trama colonial (Gudmundson ibid. 1978), podemos afirmar que estas desigualdades nunca como ahora se manifestaron como una relación tan acentuada y cotidiana (Facio ibid. 1942. Vega 1981). La mínima extracción excedentaria de la Colonia, presente aún en los primeros años de la República (Sanper ibid.), difiere totalmente del acelerado proceso de la acumulación de excedente que conlleva el café y que obliga a una total reorganización social al interior de la cual los mecanismos de control social van a mostrar una fuerte reactivación funcional. Dado que las relaciones de sumisión que implicaba la nueva escisión social cafetalera eran un elemento que con ciertas reservas podemos calificar de novedoso, era imprescindible desarrollar en la mentalidad del “indisciplinado labriego” del siglo XIX la legitimación alrededor de un proceso social que abría una brecha ascendente entre los grandes cafetaleros y amplios sectores populares, entre los que se encontraban los pequeños y medianos propietarios también sometidos al imperio del capital (Sanper ibid) además de los sectores totalmente desarraigados de la tierra.
En términos generales las tendencias del control social parecen manifestarse básicamente en dos vertientes, una “vía suave” cuyo objetivo fundamental gira alrededor de revestir de naturalidad las nuevas relaciones sociales que surgían; esta tarea parece haber sido dejada muy especialmente a la escuela que demuestra un desarrollo vertiginoso (Gonzálezz Flores ibid. 1978) y que según ha quedado evidenciado en la reglamentación y práctica de la misma, tenía como misión esencial la enseñanza de la subordinación y el respeto por las jerarquías.
Por otra parte los sistemas punitivos compartiendo lo que fueron las “vías duras” del control social, asumen una tarea inequívocamente funcional al desarrollo cafetalero en una sociedad como la costarricense caracterizada tanto en la Colonia como en la mayor parte del siglo XIX por una crónica escasez de mano de obra (Cardoso y Perez ibid. 1983, Hall 1982).
Acicateada por el motor cafetalero, el mayor volumen de la penalidad de estos treinta años va a estar dirigido al trabajo forzado,…
Por otra parte nos interesa destacar que las condiciones particulares de Costa Rica hacen que dentro del espectro económico-social del período, destaque un elemento que aparece como clave para la comprensión de la penalidad del siglo: la crónica escasez de brazos. Este fenómeno puede explicarse a partir de variables demográficas (Thiel ibid. 1951) y económicas, las segundas referidas fundamentalmente a la presencia de la pequeña y mediana propiedad como eje rector de la producción cafetalera a lo largo del siglo.
El impacto de esta situación socio-demográfica de escasez de mano de obra es tan sobresaliente que vertebra buena parte de la interpretación que sostenemos sobre la punición decimonónica; fundamentalmente de la anterior a 1870.
Esta crónica escasez de brazos es la llave para comprender no solo la tremenda difusión de la sentencia de trabajo forzado, indiscutiblemente la más importante del siglo; sino también la escasa utilización de la pena física y muy especialmente la de muerte…
Si la pena de muerte se utilizó poco en Costa Rica, se debió sobre todo a la situación de crónica escasez de brazos, matar pobres era absolutamente disfuncional a las necesidades de la economía era mucho más sensato incorporarlos por la fuerza a la producción, que reclamaba todos los brazos posibles y que en múltiples ocasiones obligó inclusive a la búsqueda de alternativas de importación de mano de obra, a travéz del favorecimiento de la inmigración, (Hall ibid. 1982) aún la de esclavos, como ocurrió en la construcción del ferrocarril al Atlántico en las últimas décadas del siglo. Cómo podemos fundamentar la poca aplicación de la pena capital y su abolición como castigo judicial en la década de los setentas, en el “humanismo” y el “respeto por la vida” que caracterizó a los costarricenses del S.XIX, cuando los hechos históricos nos revelan, por ejemplo, que cuando se utilizaba la fuerza de trabajo femenina en las nuevas áreas de colonización selvática, la utilización judicial de las deportaciones de prostitutas enfermas llevaba a muchas a la muerte, ¿cuántos hombres hubieron de morir en la construcción de carreteras como producto de las terribles condiciones climáticas y de trabajo que obligaron inclusive a establecer un hospital para los trabajadores de las carreteras desde la década de los cuarenta?, ¿las constantes denuncias en diversos documentos sobre las escalofriantes cifras de mortalidad de presos en San Lucas revelan acaso el tal “humanismo” de los sistemas punitivos?
Para nosotros también sería una idea entusiasmante, la de poder exaltar esta vocación de respeto a la vida y a las necesidades históricamente determinadas del hombre presente en la punición costarricense del siglo XIX; el pequeño problema es que esto no es cierto, pues esta exaltación se construiría escondiendo los cadáveres de las decenas de presos muertos de fiebre en San Lucas (1874-1910), o desdibujando los cuerpos sifilíticos de las rameras que marchaban forzadas a Matina en ese entonces (1820-1840) tierra de enfermedad y muerte (Hall ibid, 1982), u olvidándonos de los alcohólicos, ladrones y peleadores todos pobres cuyas vidas fueron arrancadas en la construcción de las carreteras que transportarían el café. La de los sistemas punitivos puede ser también una historia para interpretarse desde dos perspectivas, la de los vencedores y la de los vencidos. Cuando escriben los primeros se autodenominan “paladines de la justicia y la igualdad”, los vencidos todavía no escriben su historia.”

*En: “El Sistema Penitenciario entre el Temor y la Esperanza”. México: Orlando Cárdenas editor, 1991, pp.203-237
**Criminóloga

lunes, 19 de abril de 2010

Otra reflexión sobre autonomía universitaria


¡ Gaudeamus igitur !
Walter Antillon*

La desafortunada incursión de la policía en el campus “Rodrigo Facio” sirvió al menos para traer a la atención de todos el tema de la autonomía universitaria, en un momento en que el País necesita ideas claras para separar el grano de la paja, en este 'cambalache' en que nos tienen viviendo.

Cierto que la universidad no es 'un Estado dentro del Estado' ni tampoco puede sostenerse que 'autonomía universitaria equivale a soberanía territorial', como algunos han dicho. Pero así y todo no resulta menos evidente que, a la luz del derecho, ni los agentes de la OIJ ni los de la policía administrativa podían lícitamente irrumpir en el campus de la manera que lo hicieron. Y ¿por qué lo digo?

Por razones que siendo exquisitamente jurídicas van más allá de la desnuda letra de la ley:

porque aquí se trata de la cultura jurídica, que está por encima de la ley jurídica;

porque el derecho no es ley, sino cultura de la Constitución y la ley; y por último,

porque cultura es vida y no letra.

Claro que contra lo que acabo de afirmar milita una concepción positivista deshidratada y formal, según la cual la autonomía universitaria termina con el último signo de puntuación del artículo 84 de la Carta constitucional.

Pero yo era un escolar con pleno uso de razón cuando, en 1941, se fundó la Universidad de Costa Rica; y desde entonces no recuerdo ni una sola vez que la policía se haya metido en las instalaciones universitarias sin el permiso o la invitación de las autoridades académicas. Esta prolongada situación de respeto y entendimiento ¿fue puramente fortuita, casual, o descansa en sólidos fundamentos? Algo así como “la cultura de Occidente”, de la que somos herederos ¿no nos sugiere nada?

Pues se trata de que la autonomía universitaria es un pilar de esa cultura: estaba presente en el derecho estatutario de las ciudades-Estado del Norte de Italia a partir de la Dieta de Roncaglia de 1158, donde es reconocida expresamente por el Emperador Federico Barbarroja a favor de la Universidad de Bologna; y estuvo presente en las peripecias que marcaron el nacimiento y la vida de las Universidades de Oxford y Cambridge durante ese mismo siglo; estaba presente en la Reforma de Córdoba, Argentina de 1918, que encarnó las aspiraciones de los docentes latinoamericanos; y está presente hoy en la “Carta Magna de las Universidades Europeas” masivamente firmada por sus rectores en Bologna, Italia, en 1988.

De manera que, cuando nuestros constituyentes de 1949 aprobaron el texto del artículo 84 no estaban inventando nada, sino que simplemente accedían a aquella potente manifestación de la cultura autonómica transformada en costumbre constitucional. Pero el artículo de marras no agotó la envergadura, el alcance de la vieja tradición: sólo la proveyò de un núcleo básico, junto al cual se reafirmaron (praeter constitutionem) otros aspectos propios de la memoria cultural universitaria. Y al respecto es muy significativa la conocida y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional (principalmente: voto 1313-93).

Es de ese modo como se inicia el proceso de consolidación de una costumbre constitucional que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico y que, en la hora presente, una algarada policial ha querido borrar de golpe. Es decir, a través de decenios se fue consolidando un mecanismo en cuya virtud los titulares de un poder policial con vigencia a lo largo y ancho del territorio costarricense han venido aceptando, respecto del campus universitario, una hipótesis de no ejercicio de la totalidad del referido poder. Son testigos de ello los casi setenta años de respeto, de no incursión, de coordinación entre las respectivas autoridades; y lo es también la institucionalización de fuerzas de policía nombradas y controladas por la Universidad ¿qué sentido y qué valor tendrían tales fuerzas si no existiera aquella costumbre constitucional?

Repito: la veda del libre ingreso de la policía en territorio académico; y la necesidad de coordinar con las autoridades de la Universidad los tiempos y los modos de ese ingreso constituyen claras e inequívocas manifestaciones de una costumbre constitucional perfectamente configurada; y en este caso, tal como lo requiere una doctrina jurídica hoy indiscutible (ver nota), la costumbre constitucional que regula el ingreso de los cuerpos estatales de policía al campus universitario tiene una específica, fundamental y primaria vigencia que se demuestra tanto por su efectividad (¡siete decenios operando!) como por su objetividad (presencia regular de reglas, signos y personal policial propìos de la Universidad; dilatado historial de coordinación y entendimiento entre autoridades estatales y académicas).

En consecuencia, me parece que los agentes de la OIJ y de la Guardia Civil que ingresaron a la Sede Rodrigo Facio de la Universidad de Costa Rica ignorando las normas de coordinación existentes, y atropellando al personal de seguridad y a los estudiantes y funcionarios que trataron de impedirlo, han incurrido en actos violatorios de normas no escritas que, según doctrina de los artículos 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, son equiparables a las normas escritas de la Constitución.

Entonces, es mi parecer que de momento, mientras los tribunales competentes no determinen otras medidas, los responsables de aquellos cuerpos policiales deben una disculpa pública a las autoridades universitarias, a las personas lesionadas o maltratadas durante aquellas acciones y a la comunidad costarricense toda, que es titular originaria de un derecho humano fundamental a la autonomía universitaria. Porque la autonomía universitaria no es un mero interés de minorìas privilegiadas, sino que es uno de esos altísimos valores de humanidad que la civilización occidental ha hecho suyos; y que por ello deben ser tenazmente defendidos por los ciudadanos conscientes, en un mundo que todavía resiste ante los embates de la arbitrariedad y de la prepotencia.

¿Es difícil rectificar las opiniones vertidas, reconocer los propios errores? Lo es, ciertamente, para muchas personas. Pero estoy seguro de que eso: rectificar, reconocer el error constituye, por el contrario, una de las mejores cualidades del hombre (hombre).

(Nota bibliográfica)

La doctrina jurídica moderna, mayoritariamente italiana, ha reconocido desde hace más de un siglo la existencia de normas no escritas (consuetudinarias) de rango constitucional, debido en gran parte al prolongado magisterio de SANTI ROMANO (Principios de Derecho Constitucional General; Giuffrè, Milán, 1947; pág. 90 y sigtes.). El número de los autores que han escrito sobre el tema es prácticamente inabarcable; de modo que basta aquí con señalar los siguientes, representativos de diversas tendencias pero conformes en relación con el tema de nuestro interés: PAOLO BISCARETTI DI RUFFÌA: Derecho Constitucional; Tecnos, Madrid, 1973; pág. 158 y sigtes.; PAOLO BARILE: Instituciones de Derecho Público; Cedam, Padua, 1982; pág. 49 y sigtes.; GIUSEPPE UGO RESCIGNO: Curso de Derecho Público; Zanichelli, Bologna, 1984; pág. 288 y sigtes. En Costa Rica se ha referido ampliamente al tema RUBEN HERNÁNDEZ. El Derecho de la Constitución; Juricentro, San José, 1993; Volumen I, pág. 458 y sigtes.


*Jurista costarricense

jueves, 15 de abril de 2010

Aportes para la discusión sobre Autonomía Universitaria


¿Legítima intervención policial en la Universidad de Costa Rica?
Alex Rojas Ortega*

El pasado lunes 12 de abril fuimos testigos de la penosa situación acaecida en el campus de la Universidad de Costa Rica, en donde los cuerpos policiales de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, tuvieron un serio encuentro violento con estudiantes y representantes sindicales de dicho ente institucional.
La autonomía de que goza la Universidad de Costa Rica es del tipo organizativa o “plena”, tal como se denomina en la doctrina ius administrativista y contempla el derecho público subjetivo de dicho ente de educación superior de auto administrarse, de imponerse su propio gobierno en relación con fines, programas y metas a cumplir y además, con la garantía de que dicho ente universitario pueda auto estructurarse y repartir sus competencias mediante la desconcentración administrativa de la forma que mejor lo estime conveniente de acuerdo con sus fines de educación y cultura superiores.
Así mismo, la autonomía universitaria no solo se proyecta sobre la imposibilidad de injerencia del Poder Ejecutivo sobre los entes de educación superior públicos, sino que además estatuye la imposibilidad jurídica –no siempre fáctica- de parte de los demás Poderes Públicos sobre la conducta de las universidades públicas, de modo tal que, ni el Poder Ejecutivo, ni el Legislativo ni el Judicial, pueden atentar contra la garantía de rango constitucional otorgada a dichas universidades; por supuesto, no con ello podemos pasar por alto que el Poder Legislativo se encuentra facultado para normar sobre las atribuciones universitarias, no obstante, para hacerlo deberá otorgarle previa audiencia a los órganos superiores de dichas universidades para que se pronuncien sobre ello, so pena de invalidez en caso contrario.
De modo que la autonomía universitaria le otorga una serie de prerrogativas a las universidades públicas no solo para que lleven a cabo sus fines de educación y cultura superiores, sino además para que puedan gozar de independencia funcional en grado máximo con evidente exclusión de intromisiones externas por parte de cualquier otro poder público atentatorias del mandato constitucional.
Respecto a la intervención policial en el campus universitario es preciso no caer en equívocos, no se trata de que el recinto universitario pretenda ser una especie –en palabras de don Francisco Dall´anese- de Vaticano dentro del Estado Costarricense, regido por normas propias, no! De lo que se trata es de la preponderante y abusiva intervención policial dentro del campus universitario, pues si las intenciones de la policía – sea ésta administrativa o judicial- eran aprehender a alguna persona investigada dentro del recinto educativo, debió coordinar acciones con la Policía interna de la Universidad de Costa Rica, la cual goza de competencia exclusiva dentro de los límites territoriales de la Universidad para garantizar el orden y la seguridad y de este modo, realizar legítimamente tales acciones.
Tampoco es preciso argüir –como lo han hecho quienes avalan la intervención policial dentro de la Universidad- que el Poder Judicial tiene competencias suficientes para ello y que por expresa disposición constitucional en su artículo 154, solamente se encuentra sometido a la Constitución y a la Ley, pues dicho argumento choca con dos puntos sumamente importantes y que se dejan de lado por parte de los detractores de esta tesis: por un lado, cuando la Constitución Política en el artículo 154 se refiere al Poder Judicial, está haciendo alusión a la función netamente jurisdiccional que efectúan los Jueces del República y no los meros órganos administrativos auxiliares como lo es el Organismo de Investigación Judicial, y por otra parte, aún si aceptáramos la tesis mencionada de que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la Ley, caemos en la evidente conclusión de que el Poder Judicial debe entonces respetar el artículo 84 de la Carta Magna, cual es precisamente la norma que consagra la autonomía universitaria.
La Sala Constitucional se refirió a ello y en la sentencia N° 13281-2007 de las 10:28 horas del 14 de setiembre de 2007 señaló que “Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía (artículo 84 Constitucional), dentro de los límites establecidos por la Constitución Política y las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento, de manera que, los tribunales de justicia -en cuenta esta Sala- encargados de la aplicación de la ley y la Constitución, no pueden intervenir en la autonomía funcional de la Universidad…” (Lo resaltado no pertenece al original).
Nunca debemos perder de vista que las autoridades públicas son al tenor del numeral 11 constitucional “simples depositarios de la autoridad” y no pueden arrogarse facultades no concedidas por la ley –en el sentido amplio del término-, consecuentemente, las acciones violentas en contra de los estudiantes y del propio recinto universitario no encuentran respaldo normativo y se escapan de las facultades otorgadas a la Policía Judicial y a la Fuerza Pública.
Los servidores de los cuerpos de policía administrativa y judicial tienen a su encargo brindar seguridad y protección a todos los habitantes de la República y no fueron atribuidos con la despótica potestad de agredir a las personas y lesionar derechos fundamentales, de manera tal que su conducta no solo es antijurídica sino que manifiesta en un grado superior, pues es inconstitucional y genera responsabilidad del Estado por las lesiones que cause, siendo además los Jerarcas de dichos cuerpos de policía personalmente responsables en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública por los daños que se puedan producir.
*Egresado de la Facultad de Derecho, UCR

miércoles, 14 de abril de 2010

A propósito del 40 Aniversario de la Defensa Pública de Costa Rica


A Propósito del 40 Aniversario

Diego Arce Mata*
Orgulloso de pertenecer a la Defensa Pública, una Institución desde mi punto de vista no sólo importante sino necesaria hoy más que nunca ante los ataques despiadados y las amenazas constantes de más represión y “super mano dura”, me permití asistir a celebrar con ella sus cuarenta años de existencia en Costa Rica.
Sentado en un lujoso auditorio instantes antes de que entonaran el Himno Nacional de Costa Rica con el cual se dio inicio a la celebración, leía el Programa del Evento y me enorgullecía al ver que figuras como Luis Paulino Mora, José Manuel Arroyo, Ana Virginia Calzada, Javier Llobet, Elías Carranza y gran cantidad de conferencistas y servidores judiciales extranjeros habían sacado un espacio de su valioso tiempo para homenajear con sus discursos a una Institución como la Defensa Pública. Y así fue, el primer día de celebración se vio inundado de halagos hacia la Institución por su incansable labor humanitaria.
Mi sorpresa y por lo visto en las reacciones de la mayoría de los asistentes, la sorpresa de muchos, se dio en el segundo y último día de la celebración con ocasión de la mesa redonda denominada “Visión de Género para un Adecuado Acceso a la Justicia”, en el cual participaron Noyme Yore Ismael (Defensora General República de Paraguay) y Zarela Villanueva Monge (Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica). La sorpresa vino precisamente durante la intervención de esta última, donde se dejó decir, palabras más palabras menos, que la Defensa Pública era en parte responsable de una inequidad social al defender únicamente a los imputados que según estadísticas eran en su gran mayoría hombres y que por consiguiente las víctimas -en su mayoría mujeres- no tenían la oportunidad de contar con una asistencia profesional como sí la tenían los imputados.
Después de tan desacertado comentario y luego de ver a la mayoría del auditorio inquieto, tuve la intención, en el período de preguntas del público, de levantar la mano para dar mi opinión pero la combinación de un poco de vergüenza, poca experiencia, mi condición de asistente jurídico y el reto de cuestionar las palabras de la Vicepresidenta de la Corte, hicieron que mi mano no se levantara. Dichosamente hubo una persona que si tuvo el valor de levantarla y que no solo me tranquilizó -al dar una opinión que se asemejaba en mucho a la mía- sino que salió en defensa de la Institución, como aquella que no quiere que un extraño llegue a estropear una fiesta. Doña Rosario Fernández (ex jefa de la Defensa Pública), tomó el micrófono y también, palabras más palabras menos, expresó su descontento con el comentario de la magistrada, al que llamó como “fuera de lugar” y arremetió con fuerza pero con elegancia en contra de la idea de cuestionar a la Defensa Pública por defender sólo a los imputados y no preocuparse por las víctimas; “para eso está el Ministerio Público”, externó doña Rosario. Su intervención se vio coronada con una lluvia de aplausos que dejaron claro el sentir de los presentes ante esa situación.
Mas allá de lo obvio que resulta decir que el trabajo de la Defensa es defender a los imputados y no a las víctimas, en mi opinión concluyo que en realidad la magistrada al hacer su intervención no estaba pensando que la Defensa Pública es una defensa de los hombres, ya que eso sería tan absurdo como que pensáramos que para corregir esa situación tendríamos que pedirle al Ministerio Público que empiece a acusar más mujeres.
En realidad hay un sentir oculto en ese mensaje de la magistrada que es el sentir de la gran mayoría de las personas en el país: “¿Cómo es posible que exista una Institución que defienda a los criminales?”; esa es la pregunta más frecuente que se hacen las personas y tal vez, eso sí de una manera más cuidadosa y menos directa, eso quiso decir la magistrada al expresar que la Defensa Pública debería también empezarse a preocupar por las víctimas(mujeres) y no sólo por los imputados(hombres).
Sea como sea existe una gran incomprensión de la labor de la Defensa Pública, incomprensión que se evidencia de muchas formas: algunas personas (ciudadanos en general) externan que la Defensa Pública defiende violadores, asesinos y ladrones; los medios de comunicación constantemente critican los casos en que hay una absolutoria o cuando no se encierra a una persona en prisión preventiva por los alegatos de la Defensa, magistrados que escriben en un periódico nacional que el sistema es permisivo y alcahueta con los delincuentes y en este caso, una magistrada que critica porque se defienden más hombres que mujeres.
Cuarenta años no han sido suficientes para calar en la consciencia de las personas sobre la importantísima labor de la Defensa Pública y lo esencial de defender las garantías y derechos de las personas acusadas y quizá ningún número de años sea suficiente para ello, pero mientras la institución siga teniendo de su lado más personas como doña Rosario, que estén dispuestos a levantarse y defender la Institución con un gran convencimiento en los casos en que sea blanco de críticas, creo que seguiremos teniendo un institución fuerte y decidida a luchar contra todos aquellos que de una u otra forma reprochen nuestra labor y contra aquellos que nos tachen de “defensores a ultranza”, o de “defensores de delincuentes”; y ojalá pronto nos levantemos todos y digamos: “sí, y a mucha honra”
*Auxiliar Jurídico. Defensa Pública de Cartago

Más sobre el 40 aniversario de la Defensa Pública de Costa Rica


CELEBRACION 40 ANIVERSARIO
DE LA DEFENSA PÚBLICA
José Arnoldo González Castro*


El próximo 4 y 5 de marzo la Defensa Pública de nuestro país, estará
Celebrando su 40 Aniversario, lo que motiva reflexionar sobre su pasado, su presente y su futuro.

Sobre el Origen de la Defensa Pública: Fue en marzo de 1967 que la Corte Plena le solicito a los magistrados Fernando Coto Albán y Ulises Odio, presentarán un informe acerca de las necesidades de la Defensa Pública en el país, los cuales con una gran visión humanitaria recomendaron la creación de la Defensa Pública, pues se considero además, fundamental para un estado constitucional de derecho fortalecer el acceso real a la justicia, mediante la creación de nuestra institución. Dichosamente dicha recomendación, fue aceptada por la Corte Plena, en el año 1970, siendo que por Ley de Presupuesto Ordinario de la República Fiscal, se incorporó la partida para sufragar los gastos correspondientes a un defensor público jefe de tiempo completo, y ocho defensores públicos de medio tiempo en San José y quince defensores públicos para los demás circuitos judiciales.

Sobre su Naturaleza: Si bien el origen de nuestra institución se debió a la necesidad de brindar asesoria jurídica a las personas que enfrentaban un proceso penal, debe señalarse que dicha situación ha variado sustancialmente en la actualidad, pues en la medida que se ha difundido el éxito de nuestra labor en la prestación del servicio público que se brinda, se ha ido considerando la pertinencia de que nuestra institución, haga posible el acceso real y efectivo a la administración de justicia para miles y miles de costarricenses, en otros campos de nuestra legislación, a tal grado que al 30 de junio del año 2009, nuestra institución tramitaba 32.192 causas que corresponden a otros procesos diferentes al penal y 46.669 causas penales. Es decir un 40% de las actividades que realiza la Defensa Pública esta destinada a procesos diversos del penal. En este proceso de diversificación de funciones, la defensa pública atiende a usuarios con diversas necesidades, ejemplo de ello, es el servicio público que se le brinda a aquellas personas, actoras o demandadas que enfrentan conflictos con ocasión del ejercicio de una actividad agrícola o ganadera; igualmente se asesora a mujeres, procurando que a través de un proceso alimentario no le falte el sustento diario de sus hijos e hijas, pero además, garantizando otros derechos también fundamentales para los niños y niñas, como lo son el derecho a la salud, a la educación, a la recreación, a la vivienda digna, etc. En igual medida, se brinda el servicio público en el campo del derecho penal juvenil, en donde se asesora y representa a menores infractores, vigilando que prevalezca el interés superior del niño, pero sobre todo se busca lograr la reinserción social de los menores que han delinquido. También actuamos en materia de Ejecución de la Pena, Materia Disciplinaria, penal de adultos, materia contravencional, materia de tránsito, etc., pero para estas materias se ubica un punto en común y es que a pesar de la diversidad de intereses que se representa, se busca que el usuario y usuaria de nuestros servicios, tenga un efectivo acceso a la administración de justicia, pero no cualquier clase de acceso, sino aquel que en forma real logre la satisfacción de una necesidad real del usuario y usuaria y por ende logre la satisfacción de un derecho fundamental, en donde prevalezca la condición del ser humano y el respeto irrestricto de su dignidad como pilar fundamental de la administración de justicia.
Como puede analizarse los servicios que brinda la institución de la Defensa Pública, tiene como objetivo satisfacer una necesidad en cuanto permite el acceso real de usuarios y usuarias, a la administración de justicia, siendo que de no existir la Defensa Pública, difícilmente podrían satisfacer dicha necesidad, ante la imposibilidad de subragar los gastos que genera la contratación de representación legal privada.
A través de esos 40 años, a la sombra del Poder Judicial nos hemos afianzado en nuestra misión, generando la prestación de un servicio público con calidad y eficiencia, pero a la vez ajenos de presiones políticas, en un ejercicio técnico de nuestra labor, que goza de total independencia y siempre en la búsqueda del bienestar de todos aquellos usuarios y usuarias que solicitan nuestros servicios y que por lo general proceden de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad y que han encontrado abrigo y respaldo de sus peticiones a través de nuestra gestión.
Sobre el futuro: En cuarenta años de formar parte del Poder Judicial, hemos demostrado ser eficientes, como garantes de derechos y garantías fundamentales, a tal grado que otros modelos de defensas públicas de América Latina se han inspirado en el nuestro, por lo que se pone de manifiesto la necesidad de seguir fortaleciendo nuestra institución, como un valuarte de nuestra democracia. Por lo que mirando con optimismo el futuro, tenemos el enorme reto de seguir siendo eficientes y brindar un servicio público de calidad y excelencia, siempre en el resguardo de los derechos y garantías fundamentales de nuestros usuarios y usuarias. Oportuno es el momento para agradecer al personal administrativo y profesional que a lo largo de estos 40 años, ha forjado nuestra institución para hacerla crecer y constituirse hoy en un valuarte de nuestra democracia y a las autoridades del Poder Judicial, por la confianza, apoyo y colaboración dada a nuestra institución y por ser protagonistas en este proceso de fortalecimiento y crecimiento de un estado más democrático y más respetuoso de la dignidad humana, por lo que sin duda alguna, juntos seguiremos generando un servicio con calidad y eficiencia, que permita la satisfacción de un derecho fundamental de nuestros usuarios y usuarias, como lo es el acceso real a la administración de justicia.


*Defensor Público en San José

martes, 13 de abril de 2010

Sobre el Recurso de Apelación en Materia Penal


LA CAJA DE PANDORA
Walter Antillón*
El examen de los distintos elementos que contiene el Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación constituye, por la variedad y profundidad de los temas que afecta, y la necesidad de abordarlos con la seriedad que ameritan, una tarea muy ardua y compleja, que no creo pueda nadie despachar en un artículo de periódico.
Por esa razón he pensado acometer el examen de dicho proyecto en los que creo sus tres aspectos fundamentales, que serían: 1º) la transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación; 2º) la violación del debido proceso y del derecho de defensa como motivos de casación; y 3º) unidad de la jurisprudencia e independencia del juez.
I. La transformación de los tribunales de casación en tribunales de apelación.
Comienzo ponderando la necesidad de usar adecuadamente las palabras, a pesar de la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia de 2 de julio de 2004 en “Herrera Ulloa contra Costa Rica”: Apartado 165); y a sabiendas de que el tema de la terminología no es lo que más importa ahora. Antes bien, reconozco que en nuestros países, por muchas razones, ha reinado un cierto desorden terminológico; porque, en efecto, dentro del recinto amurallado del orden jurídico de cada Estado, y gracias al aislamiento en que por mucho tiempo estuvimos, el legislador gozaba de un verdadero libertinaje en el uso de los términos: podía llamar prescripciòn a lo que la doctrina conocía como usucapión; o jurisdicción a lo que en otras partes se llamaba competencia, y viceversa: él mismo creaba una especie de legalidad terminológica local, y se despreocupaba de lo que ocurría afuera.
El Proyecto nos propone llamar “tribunales de apelación” a los que las leyes vigentes llaman “tribunales de casación”. Trata el tema como si las instituciones de la apelaciòn y de la casación fueran lo mismo: y pretende trocar, sin más, los que ahora figuran como 'motivos de casación' en 'motivos de apelación'. Lo cual estimo erróneo en sí mismo, pero lo es más si comprobamos que en los restantes sectores del sistema normativo nacional siguen vigentes los criterios tradicionales que fundamentan la diferencia profunda entre apelación y casación.
Me parece que no es pedantería insistir en esa diferencia: la apelación es un recurso de la edad clásica: nació de la práctica del proceso extraordinario romano a partir del Siglo II de nuestra era; y ha conservado sus rasgos principales por casi dos milenios; mientras que la casación es fruto de ciertas peripecias surgidas no más iniciarse la Revolución Francesa (ver: Piero Calamandrei; 1945: pág. 15 y sigtes.).
i) Vistas en sus formas tradicionales, tenemos que mientras la apelación nace de la expresión de una inconformidad genérica del recurrente frente a la sentencia de primera instancia (Beling, 1943, Nº 79); la casación se apoya en el señalamiento puntual que debe hacer el recurrente de cierta infracción de ley cometida por el juez en la sentencia.
ii) La apelación del sucumbente abre una etapa al interior de un 'contínuo' que es el proceso: es 'el segundo grado' dentro de un proceso unitario (una “segunda primera instancia”, en la paradójica expresión de Binding); mientras que la casación opera por fuera y por encima del proceso.
iii) La admisión del recurso de apelación inviste al juez ad quem del pleno y total conocimiento de la causa; mientras que la admisión del recurso de casación otorga a la corte el específico poder de examinar la legalidad de la decisión del juez del mérito, sólo en los aspectos objeto del recurso. Etc., etc.
Vemos, en suma, que originalmente se trataba de institutos no sólo diferentes sino, en cierto sentido, opuestos; aunque luego los requerimientos de la praxis hayan propiciado una tendencia a acercarlos, en la forma de una contaminación desde la apelación (instituto más antiguo, más racional y más maduro) hacia la casación.
Viniendo a lo nuestro, el Proyecto en examen quiere poner un poco de orden en una dinámica que parece haberse salido de las manos de sus custodios: constituye el último acto de un drama surgido en el sistema normativo costarricense hace ya varios años; y que refleja, en escala reducida, los avatares de la impugnación procesal penal del mundo occidental en los últimos siglos.
Recordemos que en nuestro Código de Procedimientos Penales de 1910, como en tantos otros del género en Europa y América Latina, así como también en los códigos de procedimientos civiles, regía un modelo de 'doble instancia+casación', que en Costa Rica estuvo vigente hasta la promulgación del texto homónimo de 1973. Éste último fue el que inauguró en el País el sistema de 'única instancia+casación', que el Código Procesal Penal de 1989, aún vigente, se ha visto últimamente en la necesidad de modificar.
Hasta donde yo sé, el modelo de 'instancia única+casación', inspirado en el proceso inglés del Siglo XVIII, se implantó por primera vez en Europa continental en el Código de Instrucción Criminal francés (CIC) de 1808 para el proceso ante jurado; e influyó, entre otros, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) española de 1882. Pero, en lo que se refiere a nosotros, se sabe con certeza que lo tomamos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, Argentina, de 1938.
Ahora bien, me parece que la razón que tuvo el CIC de 1808 de suprimir la apelación de los procesos con jurado (que significaba suprimir el reexamen del contenido fáctico-legal de la sentencia que la apelación conlleva), se debió básicamente al carácter íntimo, intransferible, ergo jurídicamente incontrolable del veredicto: el parsimonioso legislador francés desechó la idea de celebrar en segunda instancia otro veredicto que no iba a agregar, respecto del primero, ninguna garantía adicional de acierto.
Pero esa no fue obviamente la razón por la que en 1882 , la LEC española suprimiera la apelación de los fallos de las Audiencias (ya que en dicho proceso no había jurado, ni lo habría por más de un siglo); ni tampoco fue la razón de que ocurriera lo mismo en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba de 1938. Sabemos que en este último caso la razón fue de equivalencia de garantías y de economía procesal: un debate oral único ante un tribunal colegiado, seguido del recurso de casación, ofrecen garantías al menos equivalentes a las de un 'proceso con segunda instancia+casación'; y además ahorran el tiempo y el dinero de los ciudadanos. Eso pensaban los legisladores y los doctrinarios argentinos de fines del Siglo XX (por todos: Vélez Mariconde y Soler; 1943; pág. 159 y sigtes.; Julio Maier, 1989; págs. 510 y sigtes.); y eso llegamos a pensar también nosotros, creyéndoles a ellos (ver Luis Paulino Mora et al.; 1976; pág. 198 y sigtes.).
Aquí es cuando aparecen la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos haciendo ver que nuestro recurso de casación no conlleva aquel reexamen pleno y completo de la materia objeto del fallo impugnado, exigido en el artículo 8, inciso 2, h) del Pacto de San José; y conminando al Estado costarricense a suplir la deficiencia.
Y la reacción del Estado fue la frenética Ley 8503 del 2006, justamente llamada de Apertura de la Casación Penal ya que, verbigracia, permitió de hecho la admisión de la casi totalidad de los recursos presentados en el tiempo sucesivo; comprometió la taxatividad de los antiguos 'motivos de casación'; permitió ampliamente al órgano competente el reexamen de los hechos del caso; y la posibilidad de producir nuevas probanzas.
Con lo cual nuestro legislador llevó lo que otrora fue un 'recurso de casación' convencional, a un grado de heterogeneidad y amplitud (con no pocos ingredientes de vaguedad) que sobrepasa modelos que se considera avanzados, como el de la Revision alemana (a no confundir con la Wiederaufnahme des Verfahrens, equivalente a nuestra actual 'Revisión'); y así consiguió que el resultado obtenido presente una serie de rasgos que en no poca medida desvirtuaron el 'recurso de casación'.
Entonces podría con ello parecer que el Proyecto acierta al plantear el cambio de nombre para que los actuales Tribunales de casación se llamen “de apelación”. Pero no es así porque, paradójicamente, en sus artículos 369, 443 a 447, 449, 450 y 451 bis, a pesar de afirmar una y otra vez que se trata del “recurso de apelación de sentencia”, el Proyecto resalta vigorosamente muchos de los rasgos propios del remanente recurso de casación (escrito formal de interposición, lista de motivos, reenvío, etc.).
Podemos observar además que mientras en el Título III del Libro III (RECURSOS), permanece el diseño de un 'recurso de apelación' contra resoluciones del procedimiento preparatorio e intermedio, que corresponde al modelo tradicional de apelación, en el Título IV, que trataría también de un 'recurso de apelación', ahora contra sentencias, nos encontramos con un diseño caótico, adiposo y fuertemente contrastante con el anterior. De donde resultaria misión imposible para el jurista teórico darnos una definición comprensiva del concepto de 'apelación'; señal de una grave pugna de la voluntad política que empuja la reforma con la racionalidad de la doctrina jurídico-procesal.
II. Debido proceso, revisión y casación
El debido proceso.
A riesgo de repetir cosas archisabidas, empiezo por recordar que el debido proceso es un conjunto de garantías procesales a favor de la persona, propias de la cultura occidental. Sus antecedentes remotos son la efesis, institución de la democracia ateniense (U. E. Paoli <1968>, Tomo XIII, pág. 1089 y sigtes.); la provocatio ad populum de la República Romana (B. Santalucia <1987>. Tomo XXXIV); y algunos edictos y constituciones medievales (siendo la principal la Carta Magna de 1215). Pero con el nombre con el que hoy lo conocemos (due process of law) aparece por primera vez en el Siglo XIV, en la Ley 28 de Eduardo III de Inglaterra, en donde se declara que:
“Ninguna persona, cualquiera sea su condición, puede ser expulsada de su tierra, ni detenida, ni encarcelada, ni expropiada, ni ejecutada, sin haber sido sometida al debido proceso legal”
Esta declaración va a ser reproducida casi textualmente en la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos; y es en ese país donde se produce su mayor desarrollo doctrinario a partir del Siglo XIX, en tres etapas sucesivas:
a) Hasta el segundo tercio del Siglo mencionado, inclusive, la cláusula del debido proceso legal se empleó en la forma tradicional de tutela de los derechos de libertad conculcados mediante procedimientos irregulares o arbitrarios;
b) A partir de esa época y hasta comienzos del Siglo XX, la Corte Suprema empezó a invocar dicha cláusula también para la tutela de los derechos de propiedad de los ciudadanos frente a cualesquiera intentos dirigidos a su negación o limitación, provenientes de las leyes federales o estatales, o de otros actos públicos;
c) Ya entrado el Siglo XX, la jurisprudencia de la Corte Suprema extiende la aplicación del debido proceso legal a la tutela general de los derechos fundamentales de las personas, en su relaciones con el Estado federal y con todos los Estados de la Unión (J. Clarke Adams <1958>, V, pág. 314 y sigte.; L. M. Friedman <1973>, pág. 299 y sigtes., 446 y sigtes.).
En Costa Rica el principio del 'debido proceso legal' inicia su expansión hasta alcanzar las dimensiones que ahora tiene, a partir de la creación de la Sala Constitucional en 1989: ésta va a ir precisando su concepción del instituto en varias sentencias-dictámenes (por vía de ejemplo recordemos las Números 15-1990, 1739-1992, 4700, 5746 y 5966 de 1993, 806-1997, 649-1998 y 440-2000; de las cuales, todas importantísimas, me parece que la principal es la 1739 de las 11,45 horas del 1º de julio de 1992 .
En efecto, en su sentencia Número 1739-92, al evacuar una consulta que le hiciera la Sala Tercera de la Corte, y resumiendo y completando lo dicho en pronunciamientos anteriores, la Sala Constitucional señaló que el debido proceso legal implicaba la observancia y el respeto, por parte de los tribunales, de los siguientes derechos, situaciones y expectativas de las partes:
Derecho a la justicia.
Derecho a la legalidad.
Derecho al juez regular ( 'juez natural').
Derecho a la audiencia y a la defensa.
Principio de inocencia.
Principio 'in dubio pro reo'.
Derecho al procedimiento.
Derecho a una sentencia justa.
Derecho a la doble instancia.
Derecho a la cosa juzgada formal.
Derecho a la cosa juzgada material.
En el citado fallo, la Sala Constitucional advertía que la lista anterior no era exhaustiva; y en resoluciones sucesivas fue precisando conceptos y mencionando nuevos derechos y situaciones subjetivas de las partes que debían serle reconocidos dentro del proceso jurisdiccional. Y así tenemos que en la sentencia N. 4700-93, la Sala incluye dentro de la lista de derechos que configuran el debido proceso la legítima expectativa de las partes a que el juez utilice la sana crítica en la apreciación de la prueba, porque
“...la inobservancia por el juzgador de las reglas sobre el método de la sana crítica racional, como forma de interpretación de la prueba, la determinación del hecho acusado y la responsabilidad del acusado en el mismo, constituyen en el fondo un quebranto al principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución, y por ello del principio de debido proceso legal..."
Y en la sentencia N. 5746-96, la Sala asigna a las pruebas, en general, el rol de garantizar un proceso justo; porque, en efecto,
“...Si bien, el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de las pruebas, a éstas no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial. El derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para su desvirtuación una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales...”
Si me he detenido un poco en aspectos históricos que posiblemente todos conocen, fue para poner en mayor evidencia dos cosas:
a) que el debido proceso legal, en las diferentes formas que ha venido asumiendo en los dos últimos siglos, se concibe actualmente como un haz de garantías predominantemente procesales de rango constitucional y de rango internacional, para la protección de los derechos humanos de las personas; y
b) que en Costa Rica esa tendencia formó parte de lo que podríamos llamar la 'ofensiva garantista' que acompañó al nacimiento y consolidación de la Sala Constitucional; y que trataba de situar a esta Suiza Centroamericana dentro de las caudalosas corrientes del constitucionalismo garantista de los europeos.
Pero una cosa que debemos retener de todo lo anterior, es que el principio o 'la cláusula' del debido proceso legal es, por definición, un criterio vinculante para los operaradores de los procesos y procedimientos jurisdiccionales y administrativos.
II. Revisión y casación penal
El artículo 611 del Código de Procedimientos Penales de 1910, al incorporar en su seno los motivos del recurso de casación por la forma, adoptó el sistema de la enumeración taxativa que contenía el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles de 1887; de modo que, por algún tiempo, la lista de los motivos de casación por la forma eran prácticamente los mismos en ambos Códigos. Tales motivos eran (resumo sus rasgos principales):
Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio.
Negación total o parcial a la admisión o evacuación de prueba importante.
Falta de citación de la parte al acto de evacuación de prueba importante.
Omisión en la sentencia de los hechos probados; o contradicción entre ellos.
Omisión de resolver los puntos sustanciales contenidos en la acusación y en la defensa. Falta de formalidades legales en la sentencia.
Incompetencia del juez o tribunal que dictó la sentencia.
Deficiencia numérica en la integración del tribunal sentenciador. Insuficiente número de votos para la decisión.
Ese Código de Procedimientos Penales de 1910, de corte claramente inquisitorial, fue sustituido sesenta y cinco años después por su homónimo de 1973, adaptación del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, Argentina (el nuestro debió llamarse, en justicia, “Código Mariconde”, porque el profesor argentino Alfredo Vélez Mariconde vino a Costa Rica y lo dictó, artículo por artículo, a la “comisión redactora”). Este fue el código que eliminó la apelación de la sentencia penal; y que en su artículo 471 sustituyó el sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, por sendos enunciados generales, como sigue:
“Artículo 471. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (...), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación.”
Durante la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, y precisamente en el año 1989, se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 112, inciso c), adiciona el artículo 490 de dicho Código con un inciso 6), que establece como causal de revisión de la sentencia penal, no haber sido ésta
“...dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”
Al comenzar el año 1990 empieza a funcionar la Sala Constitucional; y muy pronto inicia la serie de sus pronunciamientos relacionados con el derecho y el proceso penal, ya sea en razón de recursos de habeas corpus, o por acciones de inconstitucionalidad, o en virtud de consultas facultativas de los jueces; y particularmente en razón de la consulta preceptiva de la Sala Tercera Penal en materia de revisión por violación al debido proceso o al derecho de defensa; esto último sobre la base de lo dispuesto por el artículo 102, segundo apartado, de la citada Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pero la incorporación del debido proceso como motivo de revisión nos merece un especial comentario, por tratarse de la remoción de un histórico muro de contención construido por la doctrina tradicional con el fin de proteger el instituto de la cosa juzgada. Ese 'muro' se componía de dos elementos: el numerus clausus de los motivos de revisión; y el carácter necesariamente novedoso de cada uno de esos motivos respecto de la sentencia impugnada. Porque, en efecto, como lo sostiene la doctrina, y como podemos comprobarlo leyendo los cinco primeros incisos del artículo 490 del Código del 73; o los seis primeros incisos del artículo 408 del Código actual, las causales de revisión se han apoyado siempre, por definición, en un 'quid novum' con respecto al tiempo de los elementos fácticos y jurídicos de la sentencia. Se revisa una sentencia firme (cosa juzgada), no para señalar un error de interpretación de una norma, sino para reparar una injusticia grave, revelada por hechos cuya certeza se estableció posteriormente. (G. Leone <1963>, III, pág. 260 y sigtes., y 385 y sigtes.; F. Castillo <1980>, pág. 137 y sigtes; F. Cordero <1985>, pág. 802 y sigtes.).
Entonces, al agregar el inciso 6) al artículo 490 del Código del 73, introdujo un motivo de revisión que, además de echar por tierra toda la doctrina de la revisión judicial: a) va a ver triplicarse en poco tiempo el número de sus motivos, porque como lo va a evidenciar después la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional, los derechos, situaciones y expectativas procesales subjetivos que configuran el debido proceso legal constituyen un conjunto abigarrado, numeroso y abierto (numerus apertus); b) no siendo ya hechos puntuales, evidenciados con posterioridad a la firmeza de la sentencia, sino actuaciones manifiestamente ilegales perpetradas durante el proceso, o en la sentencia (violaciones al derecho de defensa, al indubio pro reo, etc.) o expectativas abstractas (derecho a la legalidad), abren la posibilidad de que los imputados reiteren indefinidamente sus acciones de revisión; y c) dificultará sobremanera la posibilidad de que la Sala y el Tribunal de Casación rechacen como inadmisible el correspondiente recurso, por el carácter abstracto y poco definido de muchos de esos derechos y expectativas (el derecho a la justicia; el derecho a la legalidad, etc.).
Es a por esas razones que la reforma del artículo 490 del derogado Código de Procedimientos Penales del 73, por la cual se introducía la violación del debido proceso como causal de revisión (un caso de filisteísmo jurídico que no es raro entre nosotros), constituye el inicio de la catástrofe: abrió la Caja de Pandora de la justicia penal en Costa Rica, produciendo una brecha por la que penetró una masa incontrolable de procesos que son, en opinión que comparto, la causa principal de la crisis de la revisión y de la casación, en la que se debaten actualmente la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal; y de paso, haciendo añicos la institución de la cosa juzgada en dicha materia.
Cierto que la creación del Tribunal de Casación en 1993 había venido a paliar en cierta medida el considerable aumento del volumen de trabajo de la Sala; y aunque al principio agitó el pseudo-argumento de las 'decisiones contradictorias y la uniformidad de la jurisprudencia', se impuso finalmente por su incidencia positiva en orden al referido problema.
En lo que atañe propiamente al instituto de la casación, el artículo 443 del Código Procesal Penal de 1996 dispone en términos generales que el recurso procederá
“...cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.”
pero en su artículo 369 regresa al sistema de enumeración taxativa de los motivos de casación, en los nueve incisos siguientes:
a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.
d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en las deliberaciones, salvo los casos de excepción previstos legalmente.
g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación.
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por otro lado, al mantener en su artículo 408 la violación del debido proceso como causal de revisión, el flamante Código de 1996 alimentó la onerosa carga laboral que ya pesaba en los hombros de la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal. Pero lo que va a suceder luego pondrá las cosas al rojo vivo:
a) En el año 2004 la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera vs. Costa Rica señaló justamente una deficiencia del sistema costarricense de garantías procesales: el apergaminado recurso de casación, con sus rémoras formalistas y sus limitaciones (a pesar de los esfuerzos de la Sala y del Tribunal de Casación para tratar de remediarlas), no podía garantizar plenamente “el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal competente” prescrito en el inciso h) del artículo 8 del Pacto de San José: se requería, según la Corte, “...un recurso ordinario eficaz, accesible, sin restriccioones, requisitos o complejidades que tornen ilusorio el derecho a recurir y que produzca resultados y respuestas reales, ...que garantice un examen integral de la decisión recurrida.”; y la Corte Interamericana conminó al Estado costarricense a enmendar la deficiencia;
b) la respuesta oficial de Costa Rica fue, como sabemos, la Ley Número 8503 del 2006, llamada precisamente “Ley de apertura de la casación penal”; la cual, en efecto, abrió de par en par las puertas del mencionado recurso, satisfaciendo con holgura los requerimientos de la Corte Interamericana. Y una de las más notables medidas aperturistas de dicha Ley fue la de agregar a la lista de los motivos de casación del artículo 369 del Código Procesal Penal, un inciso j), en el que dispone como un nuevo defecto de la sentencia, que justifica la casación de la misma:
“j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.”
Es decir, que la Ley 8503 vino a introducir como un nuevo motivo de casación la inobservancia de alguno, varios o todos los componentes de aquella larga lista de derechos, situaciones y expectativas subjetivas que configuran el debido proceso, según la interpretación contenida en la sentencia número 1739-92 de la Sala Constitucional; los cuales, además, se encontraban ya comprendidos en el sistema del Código como motivos de revisión, según vimos hace poco.
Alguno pensará: “lo que abunda no daña”; pero al jurista le resultará sospechoso porque en el campo de la dogmática y la teoría lo que es bueno para el ganso puede no ser bueno para la gansa: lo sano y normal en materia es que las medidas que arbitra el derecho estén conmensuradas al concreto problema que las suscita: la adecuación del efecto al hecho, que decía Falzea.
¿De qué manera, entonces, entendemos las cosas, como para que ciertas circunstancias que ameritarían un examen a través del recurso de apelación, puedan servir para justificar también el remedio de la revisión, e incluso el de casación? Por ese camino puede pasarle al 'debido proceso' lo que a la célebre pomada Canaria: parecía curarlo todo y a fin de cuentas no curaba nada.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, se explica la grave situación en que se encuentra la justicia penal, y el por qué de las reformas propuestas. Pero para efectos de este escrito sólo abordaré algunas cuestiones relacionadas con la reconfiguración de las competencias de la Sala 3ª (en otro artículo me ocupé de la transformación del Tribunal de Casación Penal en Tribunal de Apelación de sentencias).
Y entonces, según el proyecto de artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se propone, la Sala Tercera de la Corte se quedaría con el conocimiento:
Del proceso de revisión (sin debido proceso);
Del recurso de casación (por debido proceso);
De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados;
De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.
En cuanto a la revisión, por todo lo arriba expuesto me parece bien que la reasuma la Sala Tercera; y me parece aún mejor que se expulse al debido proceso y al derecho de defensa del ámbito de ese instituto.
Ahora bien, concretándonos a los motivos de casación del Proyecto que estamos analizando, el propuesto artículo 453 del Código Procesal Penal dispone que son dos, enteramente nuevos:
i) la existencia de precedente contradictorio con otro tribunal de sentencia o con la Sala de Casación Penal.
ii) la violación al debido proceso y al derecho de defensa.
A la función de unificar la jurispruencia, que en todas partes es concebida como un resultado del funcionamiento de la casación, y no un motivo en sí mismo, me he referido en un escrito anterior. En todo caso, en el Proyecto responde, aunque de una manera insólita, suigéneris, a los fines atribuidos al recurso de casación en una concepción clásica del instituto.
Por otra parte, cabe señalar que la enumeración bipartita de los motivos de casación parece excluir los tradicionales 'motivos de fondo', que hoy se suelen expresar en la fórmula: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Al respecto creo bien fundadas las dudas del magistrado don Oscar González, expuestas en Corte Plena, porque no veo por dónde la tutela del debido proceso, pese al contenido intencionalmente desmesurado que le atribuyó la Sala Constitucional, pueda proteger al recurrente contra las eventuales aberraciones del juez cometidas al interpretar, integrar y/o aplicar las disposiciones del Código Penal, salvo en dos casos muy específicos: la violación de las 'reglas de juicio' del principio de inocencia y del indubio pro reo. Aparte de esto, no veo en toda la lista extendida por la Sala ningún motivo que pueda albergar la tutela contra la 'inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva'.
Además, garantias del debido proceso, como el 'derecho a la legalidad', el 'derecho a una sentencia justa', el 'derecho a la cosa juzgada, formal o material', y otros de los derechos incluidos dentro del concepto de la citada resolución de la Sala Constitucional ¿de qué manera pudieran ser justiciables por la vía de la casación?
Por definición, la tutela de las garantías del debido proceso sólo cabrían en el recurso de casación en cuanto las lesiones al mismo contenidas en la lista tantas veces citada puedan asimilarse a errores in procedendo.
Entonces ¿cuál sería la sede propia donde situar un reclamo por violación del debido proceso? En la medida en que se tratara de verdaderas garantías procesales, y por estar las mismas provistas de protección constitucional o internacional, la vía natural sería el amparo ante la Sala Constitucional, si no fuera porque nuestra ley no autoriza el amparo contra resoluciones judiciales. Y la otra salida, esta sí viable, es la que el propio Proyecto ya ha adoptado, que es atribuir en segunda instancia la tutela del debido proceso al nuevo Tribunal de Apelación de sentencia (artículo 369, inciso j), junto a una numerosa lista de agravios que ese mismo artículo contiene.
Aunque, en rigor, las enumeraciones taxativas de agravios son ajenas al instituto de la apelación (S. Satta <1966>, II, 2, pág. 13 y sigtes.; G. Tranchina – G. Di Chiara <1999>, III), el Proyecto traslada en bloque, en la nueva sede de la apelación de sentencias, la lista del artículo 369; y además traslada a dicha sede la estructura propia de la casación, con renvío y todo. Lo cual quizás no sea grave, o mejor dicho: creo que puede ser sobrellevado sin daño; pero me parece que tampoco ayudará al buen entendimiento y funcionalidad del instituto. Sobre esto último no puedo ni quiero hacer pronósticos.
Creo, para concluir, que con este Proyecto la Sala busca adicionalmente recobrar para ella la exclusividad de las funciones de casación; o quizás sólo el nombre: pecata minuta. Pero resulta una ironía, porque al mismo tiempo quiere elevar la violación del debido proceso y del derecho de defensa al rango de motivo multiforme y general de lo que pretende siga siendo un recurso de casación; quizás sin advertir que con ello se está alejando drásticamente de las funciones tradicionales de un tribunal de casación.
Pues, en efecto, con esa medida, la Sala estaría renunciando en la mayoría de los casos al objetivo fijado históricamente al instituto de la casación, de velar por la correcta interpretación, integración y aplicación de la ley (tutela objetiva: protección del sistema normativo del Estado), para asumir ampliamente la protección de los derechos subjetivos fundamentales (tutela subjetiva: protección de la persona humana). Y estaría haciendo lo correcto; pero ya eso no es
casación.
*Jurista costarricense