viernes, 28 de mayo de 2010

Sobre el Recurso de Apelación en Materia Penal




De derechos humanos y leyes penales
Rosaura Chinchilla Calderón *

Un sector del foro nacional promovió la aprobación de la "Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia..." que, efectivamente, se emitió en la anterior legislatura (decreto legislativo Nº 8837) y ¿está pendiente de rubricarse en el Poder Ejecutivo?, para su ulterior publicación.

Dicha normativa se tramitó con el pretexto de evitarle a Costa Rica nuevas condenas de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y, por eso, se urgió su implementación, al punto de negar o limitar los espacios para su discusión democrática.

Pese a eso, algunas personas indicamos que la condena sufrida por el país no dimanaba de la falta de leyes, sino de la incorrecta aplicación de las existentes y que con dicha iniciativa solo se efectuaban cambios de etiquetas y de cargas laborales para descongestionar a la Sala III ante los señalamientos efectuados por los últimos informes del Estado de la Nación. Si bien eso era loable, la ruta elegida implicaba alargar los procesos, las prisiones preventivas y propiciar la inseguridad jurídica, pues la redacción del texto inicialmente propuesto era muy deficiente. Algo se corrigió en el camino, pero no lo suficiente y los nuevos textos, nunca consultados ni suficientemente divulgados, introdujeron nuevos yerros…

Derechos humanos, contradicciones y omisiones. El texto final nos ¿sorprende? con disposiciones contradictorias y omisas, justamente en lo tocante a la forma de operativizarlo. Indica el transitorio I del citado decreto legislativo:1 "El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta."

De allí se deriva, en principio, que, a partir de la publicación:

1) el Tribunal de Casación Penal de San José ¿deja de conocer?2 el
recurso de casación penal juvenil nacional que, llamado de apelación, asumirá el
Tribunal Penal Juvenil, previéndose una instancia adicional ante la Sala III. Eso así, pese a que los cuatro meses de detención provisional previstos en esta materia (artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil) no se ampliaron y no alcanzarán para cubrir ese trámite pues, con mucho esfuerzo, abarcan la etapa actual de impugnación. Es decir, algunos menores de edad sentenciados, podrían quedar en libertad por la falta de regulación citada;
2) que los actuales tribunales de casación del país conocerán, bajo la denominación de apelaciones, todas las impugnaciones, en todos los delitos, siempre que los expedientes no hayan ingresado a la Sala Tercera y,
3) que desde esa publicación, dicha Sala asume todas las revisiones (sin debido proceso) de todas las causas.

Hasta aquí la disposición comentada es consecuente con la proclamada urgencia con que se tramitó la ley. Es decir, si se dijo que la legislación era para cumplir con un derecho humano del que el país era deficitario pues, ¡nada!, la corrección debe hacerse con prontitud y qué mejor forma que prever su vigencia partir de la publicación del texto normativo.
No obstante, acto seguido el transitorio II de ese decreto legislativo agrega "La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de (...) recursos", lo que entorpece ligeramente las cosas. Ya no se trata, entonces, que a partir de la publicación de la ley los “nuevos” recursos deban presentarse ante los "nuevos" órganos, sino que la implementación dependerá de que haya contenido presupuestario…¡como si el cumplimiento de los derechos humanos por un Estado pudiera supeditarse a lo material! Aún así, pensemos que ese transitorio II, pueda armonizarse con el I. Pues bien, el panorama no termina allí. El transitorio III contempla un párrafo que refiere: "En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y (…) se haya alegado (…) la vulneración del artículo 8.2. h de la CADH, al recurrente se le brindará el término (sic) de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación...". Es decir, los casos que radican en la Sala Tercera, que al momento de la publicación de la ley no se hayan resuelto (que, en principio, conforme al transitorio I del decreto legislativo comentado debían seguir allí) y en los que se haya alegado la violación al derecho al recurso, pueden “convertir” ¡en dos meses! (o sea, más del plazo para interponer apelación y casación juntos) su gestión de casación a apelación. La norma no confiere ninguna potestad al órgano ante quien eso se hace, para aceptar o rechazar la conversión. Tanto las competencias como las sanciones procesales surgen solo de texto expreso de la ley y la referencia que allí se hace a que el escrito debe expresar “agravios” no subsana aquellas omisiones. Pero tampoco en esto habría nada de novedoso pues, repito, es consecuente con el discurso que sirvió para aprobar la ley. Lo que sí es cierto es que muchos de los asuntos de la Sala III pasarán a los nuevos Tribunales de Apelación que, por ello, colapsarán pues, según nos ha informado recientemente la prensa (LN, 10-05-10, pág. 16A), no hay recursos para reforzarlos.

La reforma en su laberinto. Donde las cosas verdaderamente se complican, al extremo de resultar ininteligibles, es cuando, al finalizar el transitorio III, y gracias a la moción del exdiputado Méndez en el Plenario, se agrega "La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación".

Entonces, la ley entra a regir…¿con su publicación, como dice el primer transitorio? ¿cuando existan recursos, como establece el segundo? ¿ó un año y medio después de publicarse, como señala el transitorio tercero? La versión oficial (LN 10-05-10, pág. 16A) nos dice que será lo último. No obstante, no se prevé que las tres disposiciones referidas son, todas, del mismo rango y contradictorias entre sí por lo que, ante situaciones semejantes, debe optarse por aplicar la norma que brinda más garantías a las personas, máxime si de derechos humanos hablamos. Eso hace predominar el transitorio I sobre los restantes.

Tampoco se nos indica cómo se justificará, ante la Comisión Interamericana en donde radican “cientos” de casos contra C.R., que el respeto a ese derecho humano deberá esperar año y medio (o hasta que haya recursos) para acatarse, ni, menos, cómo se logrará que los litigantes no presenten sus gestiones ante los "nuevos" órganos, una vez publicada la ley o que éstos, aplicando el principio constitucional de independencia judicial en la interpretación de la ley, decidan de forma diferente al criterio "oficial"…¿o será, acaso, que estas novísimas normas requieren una ley de enmienda antes de entrar en vigencia, cualquiera que sea el momento para ello?

Doña Laura Chinchilla Miranda, cuando presidió la Comisión de Asuntos Jurídicos que dictaminó la Ley de Apertura de Casación Penal, indicó “…en el fondo la sentencia emitida por la CIDH (…) fue aprovechada por nuestros jueces, para introducir otra serie de reformas que no necesariamente respondían a las obligaciones que contemplaba la sentencia” (expediente legislativo Nº 15.856, folio 162). Tal vez sea por eso que, una vez aprobada esta nueva ley, la emergencia no sea tanta y se pueda esperar un buen rato para implementarla.
Otras vicisitudes técnicas: Lamentablemente para la justicia penal los yerros y omisiones no quedan ahí. Paso, enseguida, a ocuparme de cosas mucho más complejas, probablemente ajenas al alcance de las mayorías (que sobre tecnicismos jurídico-penales no tienen por qué conocer), pero que, de igual forma, les podrán afectarán.

No todas revisten la misma importancia práctica (aunque hay temas muy delicados como los mencionados abajo con las letras a, d, f, l, m, ñ y o), pero sí dicen mucho de la "cientificidad" de nuestro derecho procesal penal:


a)- Una lógica (aunque no razonable) consecuencia de crear una instancia adicional en el proceso penal, es el aumentar los plazos de prisión preventiva. Eso se hace en el decreto legislativo N° 8837 mediante reforma al artículo 258 párrafo cuarto del Código Procesal Penal que refiere: "El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio." (el destacado es suplido). No obstante, se olvidó prever qué sucede si lo que hace el tribunal de apelación es, en vez de anular y decretar el reenvío, confirmar lo resuelto y el plazo de detención está a punto de vencer. Recuérdese que lo resuelto en apelación de sentencia no queda firme pues hay una instancia adicional, la casación. La parte perjudicada con la decisión puede interponer ese recurso contra lo resuelto, o aunque no lo presente, siempre hay que esperar el vencimiento del plazo en que puede hacerlo. Si el plazo de prisión preventiva está a punto de fenecer, no hay ninguna regulación sobre qué debe hacerse, ni por quién y, salvo que se proceda por analogía violando el principio de legalidad procesal, esa falta de previsión haría que deba dejarse en libertad a la persona detenida.

Por otra parte, si se trata de procesos de tramitación compleja, todos los plazos se duplican para las fases intermedia y de juicio.3 El plazo para interponer recursos también se duplica.4 Nada se regula al respecto en torno a la decisión en la fase de apelación de sentencias. Tampoco, pese a introducirse una instancia adicional, se aumenta la duración de la prisión preventiva en tramitación compleja, para prever la ulterior tramitación en apelación de sentencias y casación. No propugno por aumentar tales plazos; lo que señalo es que el diseño legal necesariamente llevaría a aumentarlos y que, no hacerlo, implica que los períodos actualmente previstos resulten insuficientes para cumplir con todas las etapas del proceso y eso pueda conducir a dejar en libertad a personas que ameritan estar preventivamente detenidas por darse los peligros de fuga u obstaculización.
b)- Se reforma el artículo 319 del Código Procesal Penal para incorporar la oralidad en la audiencia preliminar, pero se hace sobre un texto anterior al actualmente vigente. Con la reforma introducida al artículo 319 del Código
Procesal Penal por la ley Nº 8720 del 04 de marzo de 2009 (La Gaceta Nº 77 del 22 de abril de 2009) se establecía ahí, como una de las decisiones a adoptar en la audiencia preliminar, lo referente a la protección de testigos. Pero, al usarse el texto anterior, no se contempló esa reforma que, por ello, quedó tácitamente derogada.5
c)- El artículo 442 del Código Procesal Penal (versión vigente) señala que durante las audiencias solo cabe interponer el recurso de revocatoria.6 El novísimo artículo 453 ibídem7 (con la reforma que se pretende por el decreto legislativo 8837) señala que el recurso de apelación se debe interponer en las audiencias...¿entonces?
d)- El artículo 453 del Código Procesal Penal (reformado por el decreto legislativo 8837 que nos ocupa), señala que si la resolución se dicta por escrito, el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Eso no es conciliable con el artículo 147 del Código Procesal Penal (versión primigenia) que señala que la parte tiene tres días para solicitar la aclaración y adición de lo decidido. Es decir, tiene más plazo para solicitar una adición y menos para impugnar verticalmente lo resuelto, lo que es un contrasentido.

e)- Al reformarse los artículos 4548 y 456 del Código Procesal Penal por el decreto legislativo que nos ocupa, se suprimió el emplazamiento y, con él, la posibilidad de la apelación adhesiva para resoluciones distintas a la sentencia,9 pues conforme al numeral 440 dicho recurso solo procede interponerlo dentro del emplazamiento. Nótese que el numeral 454 reformado no señala el lapso en que el juez a quo debe convocar a las partes a una audiencia, ni podría hacerlo desde que éste no maneja la agenda de su superior e implicaría una intromisión en su ámbito competencial.

f)- El artículo 5 del decreto legislativo 8837, mediante el que se dictan las reformas que nos ocupan, adiciona un nuevo título que contiene los artículos 467 a 475 y señala que "se corre la numeración de los artículos restantes."10 ¿Qué significa esa expresión? Según el Diccionario de la Real Academia Española restar es "sacar el residuo de una cosa bajando una parte del todo". Así entendidos, los artículos 'restantes' aluden a los posteriores al 475, lo que implicaría correr la numeración de los artículos que siguen al 476 hasta finalizar el código (que son los que restan, los que faltan). Pero si eso es así, se tienen por tácitamente derogados los actuales artículos 467 a 47511 que regulan temas de ejecución de sentencias, que no son los tratados por los nuevos artículos 467 y siguientes, que abordan el tema de la „nueva‟ casación. Lo correcto debió ser indicar que se introducía un nuevo título que contenía los artículos 467 a 475 y que los numerales que actualmente ocupaban esos dígitos pasaban a ser el 476 y siguientes corriendo la numeración de ellos y de los sucesivos. Pero no se hizo así.
g)- El nuevo artículo 46712 señala que cabe la casación penal contra sentencias dictadas por los tribunales de apelación, así, sin matizaciones. Pero, conforme al nuevo modelo propuesto, se olvida que subsisten los actuales tribunales de apelación de interlocutorio (que existen en circuitos especializados) y se crean los de apelación de sentencias. La falta de precisión de la norma permitiría la casación penal contra decisiones adoptadas por tribunales de apelación de interlocutorio, aunque no hayan agotado la apelación de sentencia.
h)- Conforme a los (nuevos) artículos 469 y 47113 el estudio de admisibilidad de la casación, a cargo de la Presidencia de la Sala III, implica cumplir rigurosamente los requisitos de admisibilidad que solo son: fundamentación, cita de disposiciones legales inobservadas, mención de precedentes contradictorios, agravio, pretensión, resolución recurrible, parte con derecho a recurrir y no modificación de hechos probados. Si eso se cumple, todo proceso penal tendrá tres instancias y la duración aumentará pues lejos de eso no pueden decretarse inadmisibilidades pues implicaría dictar sanciones procesales sin sustento legal. Si la Sala Tercera ha mostrado un nivel de congestión y mora muy alto atendiendo la casación de ciertos delitos, mayor será si la casación que deba resolver lo es para todos los ilícitos, incluyendo los que actualmente no son de su competencia. Adicionalmente resulta que conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal propuesto, cabe la casación por errónea aplicación de un precepto legal procesal.14 Por definición, el ataque a la ley procesal busca, indirectamente, modificar los hechos probados que, según la redacción propuesta al 471 ibídem, no puede intentarse en casación. Entonces…¿hay casación por violación a leyes formales o todo lo que implique modificar hechos probados, ergo la casación por defectos formales, es inadmisible?
i)- No se regula el recurso que cabe contra lo resuelto por la Presidencia de la Sala Tercera al declarar la inadmisibilidad. Nótese que el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reformado por esta misma iniciativa) establece la competencia para el pleno de la sala para pronunciarse sobre los recursos de casación,15 lo que incluye el tema de la admisibilidad. Si no se prevé impugnación contra la decisión de Presidencia, lo resuelto por uno vincula a cuatro y afecta la independencia, a más de que se ese órgano, hasta ahora con funciones administrativas, se arroga facultades que se establecen para el pleno de la Sala. Si no va a haber recurso, debe modificarse la competencia del pleno de la Sala para conocer casaciones solo por el fondo.

j)- El artículo 473 del Código Procesal Penal, párrafo primero, propuesto por este decreto legislativo16 señala que lo anulable o revocable es lo resuelto por el tribunal de apelación de sentencia, sin prever la posibilidad de que casación enmiende o anule la sentencia del tribunal de juicio.

k)- El párrafo segundo del artículo 473 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que la Sala, en casación, enmiende directamente el vicio conforme a la ley aplicable. Esto no puede aplicarse en caso de que se agrave la situación del acusado pues se le violaría el derecho al recurso, que fue lo que dio origen (discursivo) a la ley que nos ocupa.

l)- El artículo 475 del Código Procesal Penal propuesto,17 lo mismo que el homólogo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 29 incisos 1 y 2), que señalan que agotados los suplentes el conocimiento de la causa podrán hacerlo los titulares aunque ya hubiesen conocido, solo deja a salvo la responsabilidad disciplinaria de quien se pronuncia, pero sigue siendo una flagrante violación al principio de imparcialidad, uno de los motivos por los que se condenó a Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
m)- El artículo 6 del decreto legislativo 8837 reforma el artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil18 y le otorga la competencia al actual Tribunal Penal Juvenil (cuyo nombre cambia) para conocer de las apelaciones de sentencia penales juveniles, al tiempo que la mantiene para conocer de las apelaciones interlocutorias. Ello haría que, en sentido práctico, los jueces de ese tribunal, conociendo de lo interlocutorio, deban inhibirse para conocer el fondo del asunto y este sea asumido, salvo que se creen más plazas lo que siempre se ha dicho no se justifica por lo bajo del circulante, por los jueces del tribunal de juicio, violando la especialidad de la materia penal juvenil.
Por otra parte, el artículo 8 de ese decreto reforma, a su vez, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación, próximos tribunales de apelación de sentencia) y les da a éstos, también, la competencia para conocer la apelación de sentencia en materia penal juvenil (ver inciso 6).19 Asimismo, se reforma el 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se da dicha competencia, nuevamente, a los tribunales penales juveniles...¿entonces, quién debe atender esa materia? Nótese que unas normas señalan al actual Tribunal Penal Juvenil y otra al actual Tribunal de Casación Penal.
n)- Mediante el artículo 6 del decreto 8837 se reforma el artículo 111 de la Ley de Justicia Penal Juvenil indicando los tipos de recursos en esa materia, sin que se mencione, siquiera, ni la casación ni la revisión.20

ñ)- Se reforma el artículo 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil21 indicando que cabe la casación contra los fallos dictados por el tribunal de sentencia, es decir, el tribunal de juicio, cuando debió ser de apelación de sentencia. Eso hace que en materia penal juvenil quepa la casación directa, sin previa apelación de sentencia.

o)- Según la nueva regulación del artículo 20 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,22 cabe la casación contra todas las resoluciones de ejecución del juzgado penal juvenil, incluyendo simples incidentes de ejecución. Esto no está previsto así actualmente, pero al suprimirse el último párrafo del artículo vigente,23 se abrió la casación para todo. Es decir, tres instancias en el proceso de conocimiento y tres en la de ejecución en materia penal juvenil…¡con solo cuatro meses de detención provisional que nunca se ampliaron!

p)- Conforme a la nueva regulación del artículo 27 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,24 se extiende el plazo para interponer casación en materia de ejecución penal juvenil de diez a quince días y se suprime el plazo perentorio del órgano de casación para resolver, que actualmente es de un mes. Todos estos son elementos adicionales para alargar el proceso.

q)- Al reformarse el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial25 se suprime el actual inciso 6 que señala como competencia del actual tribunal de casación conocer "6) ...los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio." No queda, entonces, norma especial que regule el conflicto de competencia entre juzgados penales o contravencionales de diferente territorio26 o entre juzgados penales y tribunales de juicio que, entonces, deberán ser resueltos según la norma general (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por el superior común, Sala Tercera, que asume una función adicional que, dada la cantidad de expedientes que asume, podría implicar extender la duración de un trámite inicial.

r)- El artículo 9 del decreto que nos ocupa reforma el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Esta ley, por afectar derechos constitucionales como la intimidad de las personas, implicó la aprobación con 38 votos. Solo se puede reformar algo si se hace de la misma forma como se dictó el acto original. La ley de “creación” de la apelación no se aprobó con mayoría calificada.

s)- La causal de revisión por violación al debido proceso fue introducida por el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme lo dispone el artículo 114 de la citada ley “Esta ley (…) sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”. Además, una ley de esa naturaleza requiere que se consulte obligatoriamente a la Sala Constitucional (artículo 96 inciso a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y se apruebe por mayoría calificada. Nunca hubo consulta a la Sala Constitucional y la aprobación del decreto legislativo que nos ocupa no se dio con mayoría calificada. Pese a ello, se suprime la revisión por violación al debido proceso del artículo 408 del Código Procesal Penal.

t)- En toda la ley se usa incorrectamente el concepto jurídico "término"27 como sinónimo de plazo. Lo primero implica, conforme a la doctrina procesal, una fecha exacta, única, para el cumplimiento del acto que, por ello, no puede hacerse ni antes ni después (por ejemplo, la fecha del juicio). Lo segundo alude a un lapso o período en que el acto puede ser válidamente cumplido tanto en su inicio, en su medio o en su fin.

En síntesis, hay temas que ni siquiera los mismos operadores jurídicos pueden conciliar ¿No tendremos, los y las costarricenses, el derecho humano a que se nos brinde seguridad jurídica al legislar? Si verdaderamente es el bienestar del país lo que priva e inspira esta reforma, es necesario que el citado decreto legislativo Nº 8837 se vete, por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, claro está en caso de que no haya sido rubricado por el Poder Ejecutivo o no se haya vencido el plazo constitucionalmente establecido en el artículo 126 de la Carta Magna. De haberse firmado o habiendo vencido el plazo constitucional supra señalado, se impone que se retrace su publicación mientras se tramita, ahora sí con carácter de urgencia, una ley que derogue dicho decreto y, previa conformación de una comisión técnica, integrada por representantes de diferentes sectores y con rigurosa formación jurídico-penal, se emita un texto sustitutivo en que, cumpliéndose los objetivos reales pretendidos con esa normativa, se enmienden los graves yerros que el citado texto presenta.



Citas
1 Cuyo texto responde a la voluntad original de la Sala Tercera (de cuyo seno sale el primer proyecto que asume el exdiputado Jorge Méndez) pues así consta en los primeros textos allí producidos y publicados en La Gaceta, contenidos en el expediente legislativo número 17.143.

2 Es dubitativa esta situación, habida cuenta de lo indicado en esta misma nota, bajo la letra m) ya que mediante el artículo 8 del decreto legislativo en comentario, se reforma el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación) y se le otorga a los tribunales de apelación la competencia para las apelaciones de sentencia en penal juvenil.

3 Cfr.: artículo 378 inciso c) del Código Procesal Penal, versión vigente.

4 Cfr.: artículo 378 inciso e) del Código Procesal Penal, versión vigente.

5 El párrafo final del numeral 319, con la reforma agregada por la así conocida Ley de Protección a Testigos, indicaba "A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas".

6 Artículo 442 del Código Procesal Penal (no afectado por el decreto legislativo Nº 8837): “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria…”

7 Señala el numeral: “Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio…”

8 “Artículo 454.- Trámite y elevación. Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento. Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del procedimiento.” (el destacado es suplido).

9 Sí subsiste la adhesión para impugnar sentencias: artículo 461 ibídem con la reforma.

10 “ARTÍCULO 5.- Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos restantes. Los textos dirán:”

11 En esos artículos se regulan temas tan importantes como la competencia en materia de ejecución, los incidentes y suspensión de medidas administrativas, las atribuciones de los jueces de ejecución y la forma de realizar el cómputo de la sanción.

12 “Artículo 467.- Resoluciones recurribles. El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.”

13 “Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitoslegales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesarioconvocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” (la negrita es suplida).

14 Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.”

15 "Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil…”

16 Artículo 473.- Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución…” (el destacado es suplido).

17 Artículo 475.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.” (el destacado es suplido).

18 “Artículo 30.- Competencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena. e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales Juveniles. f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.” (el destacado es suplido).

19 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

20 “Artículo 111.- Tipos de recursos. Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia.”

21 “Artículo 116.- Recurso de casación. El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

22 “Artículo 20.- Recursos legales. Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes: a) Las que resuelvan incidentes de ejecución. b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución. c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d) Las que constituyan ulterior fijación de pena. e) Las que ordene un cese de sanción. f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables."

23 Indica dicho párrafo: “El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la pena.”

24 “Artículo 27.- Recursos legales, plazos y competencia. Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva. El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

25 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2)De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

26 El numeral 96 bis inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo atribuye al tribunal de juicio la competencia para conocer conflictos de competencia entre los juzgados penales del mismo territorio competencial.

27 Ver, a modo de ejemplo, los artículos 470 del Código Procesal Penal según las reformas que se pretende y transitorio III de la referida ley.



*Jueza en materia penal


lunes, 17 de mayo de 2010

Voto sobre imparcialidad del juez


SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Voto 2010-0000022

San José, a las once horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil diez.
Visto el anterior Recurso de Casación establecido en la presente causa seguida contra PABLO QUESADA FONSECA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA ROJAS PASTOR Y OTROS; y,
Considerando:
UNICO. La señora defensora particular, Licenciada Gloria Navas Montero, acusa que las manifestaciones pronunciadas por medios de comunicación masivos, por parte del Magistrado Carlos Chinchilla Sandí, afectan el principio de imparcialidad que debe regir las expresiones y conductas de todo juez de la República. Dice que se trata de manifestaciones claramente contra-reo, que generan inseguridad jurídica y vulneran la confianza que debe tenerse en los tribunales de justicia. Los magistrados y magistradas que suscriben esta resolución, si bien podemos diferir en la forma o el contenido de las manifestaciones hechas, concluimos que se encuentran dentro del ámbito que tiene todo ciudadano a ejercer su libertad personal de expresión, haciendo ver no obstante que, tratándose de un juez o jueza, no pueden desatenderse las limitaciones legales y la obligación ética de prudencia, en vista del particular rol social que tienen los juzgadores en un Estado de Derecho, donde los intereses en conflicto deben ser valorados con absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas. Visto el escrito de recusación y la contestación al traslado que se hiciera al recusado, esta Sala concluye que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, con fundamento en el artículo 55 del Código Procesal Penal, en razón de que entre los argumentos de la recusante, no se establece vinculación directa de las declaraciones públicas del Magistrado Chinchilla Sandí, con el caso concreto que tutela la Licenciada Navas Montero, debiéndose mantener al citado juzgador en conocimiento de la causa bajo estudio.
Por Tanto:
Se declara por mayoría sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado Chinchilla Sandí. La Magistrada Quirós Camacho salva el voto. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V. Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)


VOTO SALVADO DE MAGISTRADA QUIROS CAMACHO:
I. La defensora del imputado Pablo Alonso Quesada Fonseca plantea incidente de recusación con el fin de separar del conocimiento de la causa al magistrado Carlos Chinchilla Sandí. En su escrito indica que “el señor magistrado ha formulado diversas manifestaciones públicas en las que ha asumido, en nuestra opinión, una posición inconveniente dada su posición como magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, posición que lesiona el principio de imparcialidad abiertamente.
Como razones para la anterior afirmación argumenta la defensora, “…sus manifestaciones se han dirigido contra reo y ello produce inseguridad y ayuna confianza desde el punto de vista de su objetividad.” En su criterio, el Magistrado ha manifestado prejuicios.
Detalla la defensora que en el periódico La Nación, el día 30 de noviembre de 2009, el magistrado indicó: “El pueblo pide hoy de forma vehemente que las cosas se modifiquen. Los pueblos no se equivocan. Algo malo está pasando. El pueblo lo viene advirtiendo y no le hemos hecho caso. No hemos atendido el clamor de la ciudadanía. Estamos logrando reducir la impunidad y condenar a más personas…” Expresa que similares afirmaciones públicas llevó a cabo el señor Magistrado en otros foros como “…en el programa de Siete Días de Canal 7 con el periodista Rodolfo González…”
Aduce la defensora que “…objetivamente, no puede asegurar que a su cliente se le juzgará debidamente en el planteamiento del recurso de casación, cuando uno de los integrantes ha manifestado su complacencia pública por las condenatorias.”
Agrega que “La sola calificación del sistema judicial imperante, el que conocerá del recurso interpuesto y de las alegaciones de la defensa, como PERMISIVO Y ALCAHUETA (Sic), será suficiente para estimar, como lo hacemos en efecto, que el señor magistrado Chinchilla ha esbozado públicamente y mantiene como resulta evidente, una posición negativa, de desprecio y, además, subjetiva y arbitraria, con relación a los imputados…esto es, no tiene posibilidad alguna mi patrocinado de contar con una valoración objetiva de su caso si la integración de esa respetable Sala se completa con la presencia del señor magistrado Chinchilla Sandí como juez…”
II. El magistrado Carlos Chinchilla Sandí, de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal rindió informe ante los restantes magistrados de esta Sala. Indicó que “El recusante realiza una amplia exposición de los motivos que considera afectan mi participación en este proceso y, por supuesto, a su representado. Sin embargo, la respetable Licda. Gloria Navas, fundamenta sus alegatos en consideraciones de carácter subjetivo, donde realiza interpretaciones muy personales acerca de las declaraciones que he brindado a medios de comunicación escritos, televisivos, así como radiales, sin realizar una directa vinculación de las mismas al caso concreto… en ninguna parte de su largo alegato, como de la trascripción parcial de mis intervenciones en los medios de comunicación, logra señalar, en forma clara y plausible, mi referencia inmediata, directa o textual a la forma como yo procedería a resolver el caso que ella defiende o, de alguna manera, referirme al mismo. Lo anterior quiere decir que sin lugar a dudas, se trata de simples especulaciones…”
El señor Magistrado indica que “La Licda. Gloria Navas, al realizar las argumentaciones que ahora nos ocupan, no refiere o cita una sola norma de nuestro Código Procesal Penal o de nuestro ordenamiento jurídico que brinde sustento, en forma específica, a su petición de recusación. Ello resulta predecible, debido a que no existe ninguna norma que imposibilite, a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la Sala que se trate, manifestar su opinión personal… sin referirse, por supuesto, a algún caso concreto sometido a su conocimiento. Pensar en lo contrario, sería violar el derecho a no ser inquietado o perseguido por la manifestación de sus opiniones, así como el derecho a la libre expresión, ambos derechos fundamentales, con protección constitucional para todos los ciudadanos de nuestro país, conforme los artículos 28 y 29 de la Constitución Política…” ”
En criterio del señor Magistrado, se trata de “temas de un alto contenido científico, académico y dogmático, que pueda dar claridad a posibles reformas legales de futuro…” Considera que no le asiste razón al incidentista por no existir indicaciones de su parte al caso concreto y solicita rechazar la gestión de recusación.
III. Como magistrada suplente, integrante de esta Sala, luego de recibir el informe señalado y analizar la recusación planteada, hago las siguientes consideraciones:
En resoluciones anteriores ya he externado criterio sobre el tema del Principio de Imparcialidad del Juzgador. Lo anterior en recusaciones formuladas contra jueces que si bien no forman parte de la Corte Suprema de Justicia, desempeñan, al igual que los magistrados de la Suprema, la función jurisdiccional en los casos concretos.
No he encontrado en este caso específico razones válidas ni fundamento alguno para variar los parámetros con que he resuelto las recusaciones anteriores, por lo que me veo imposibilitada de suscribir el voto de mayoría. Ello implicaría ser una jueza parcializada en razón de la categoría de un juez lo cual es algo totalmente inaceptable .
Tales parámetros, son de cinco órdenes, a saber:
- Normativa internacional
- Normativa nacional
- Jurisprudencia internacional
- Jurisprudencia nacional
- Doctrina
De seguido, expondré resumidamente tales parámetros:
A) Normativa internacional
En cuanto al derecho de toda persona a ser oído por un Juez Imparcial, existen normas de carácter internacional imposibles de ignorar.
Los numerales 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial. El numeral 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos que entró en vigencia desde el primero de noviembre de 1998, en su numeral 6.1 establece:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..”.
En el ámbito interamericano, el numeral 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene similar redacción.
B. Normativa nacional
La Constitución Política en sus artículos 9º, 152 y 153, 10, 48 y 49, contienen la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria.
El numeral 3 del Código Procesal Penal, establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
Y el numeral 6 del mismo Código establece el deber de objetividad.
La normativa expuesta es similar a la que rige en otros países como España, cuya Constitución en su numeral 117 establece: “1. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”
C) Jurisprudencia internacional
Existe jurisprudencia internacional en cuanto a que el principio de imparcialidad no se basta con el aspecto subjetivo del juez. El principio de imparcialidad contiene un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El tribunal europeo de derechos humanos, cuyos pronunciamientos, como es conocido, sirven de retroalimentación para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene varios antecedentes sobre el principio de imparcialidad.
En concreto sobre los aspectos objetivos y subjetivos del principio de imparcialidad la Corte Europea ha señalado lo siguiente: Primero, que el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, que también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. De seguido, se cita como ejemplo el caso PABLA KY v. FINLAND (en traducción libre por no contar con la versión oficial en español)
“27. En lo concerniente a la “imparcialidad”, hay dos aspectos para este requisito. Primero, el tribunal debe ser subjetivamente libre de perjuicios personales. Segundo, debe también ser imparcial desde un punto de vista objetivo, esto es, debe ofrecer suficientes garantías para excluir una duda legítima al respecto. Bajo el examen de objetividad, debe determinarse se, aparte de la conducta personal del juez, hay hechos que generan dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias pueden ser de cierta importancia. Lo que está en cuestión es la confianza que las cortes en una sociedad democrática deben inspirar en el público y sobre todo en las partes del procedimiento…
28. Los conceptos de independencia y objetiva imparcialidad está cercanamente vinculados y la Corte considerará ambos temas juntos porque se relacionan al presente caso…”
Ese criterio no es aislado. Sobre ese aspecto existen antecedente de la misma Corte tal como el caso Morris v Reino Unido, No 38784/97, 58, ECHR 2002-I; Findlay v. Reino Unido, juzgamiento de 25 de febrero 1997, Reportes de juzgamientos y decisiones 1997.I, p.281, 73; Kleyn y otros versus Holanda (G C), nos, 39343/98, 39651/98 y 46664/, ECHR 2003-VI, 192. Todos son citados en la resolución transcrita.
Incluso la Corte de Estrasburgo, reprobando comportamientos de jueces concretos, ha hecho alusiones contundentes sobre el principio de imparcialidad del juez. (Ejemplo del caso contra España en que actuó como juez el señor Garzón)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el aspecto objetivo del deber de imparcialidad, en sentencia del 2 de julio de 2004 señaló:
“hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete… La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…".
D) Jurisprudencia nacional
La Sala Constitucional ha emitido una sola línea jurisprudencial sobre el principio de imparcialidad y la independencia de criterio:
"...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92).
Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis la Sala Constitucional indicó que es :
“incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118).”
Relacionado con ello, la Sala ha indicado:
“La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial (artículo 153 de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces y para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, A Las Dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. (Redacción de la Magistrada Calzada)
Concretamente para la materia penal la Sala ha dicho:
“Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92)… No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)”Exp: 05-003953-0007-CO Res: 2005-04375 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco. (Negrita suplida)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, no sería atendible el argumento de que la falta de imparcialidad no se encuentra contenida en el numeral 55 del Código Procesal Penal:
“Este derecho a la imparcialidad, se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el artículo 55 del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad… si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. Negrita suplida. (Redacción Magistrado Calzada)
Igual se desprende de la resolución que de seguido se cita:
“IV.- Sobre la norma impugnada. En el caso de la norma que se impugna, el legislador estableció supuestos en los que obligatoriamente el juez “deberá excusarse”, contemplando como uno de los motivos el objetado por el accionante. No obstante, nada impide que la parte que se siente perjudicada en sus derechos, formule una recusación por razones distintas de las previstas en dicha norma, dado que, conforme ha considerado esta Sala, no se trata de una lista exhaustiva, “numerus clausus”, sino que pueden estimarse circunstancias distintas que en el caso concreto sean susceptibles de lesionar el principio constitucional de imparcialidad del juez. La norma impugnada no resulta entonces inconstitucional siempre y cuando se interprete extensivamente, lo cual no podrá determinarse a priori, sino que deberá ser valorado frente a cada supuesto en particular”. Exp: 05-014391-0007-CO Res: 2006-00219 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.-
Este criterio no es nuevo, según se puede apreciar de la siguiente resolución:
“II.- Como segundo planteamiento, el accionante solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal Penal de San José, que sostiene que la parcialidad del juez no es una causal de recusación, pues no se encuentra incluida en el artículo 55 del Código Procesal Penal (jurisprudencia aportada a folios 21 a 29 del expediente)…El tema que ahora se somete a conocimiento de esta Sala, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia 7531-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) Como consecuencia lógica y coherente de lo resuelto en aquella oportunidad, y por constituir la garantía de ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, un derecho fundamental de toda persona… Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente.- En razón de lo expuesto, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procede declarar inconstitucional la jurisprudencia cuestionada.” (Sentencia 1998-04727 de las nueve horas veintisiete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho).
Como puede observarse de las líneas siguientes, esta línea jurisprudencial no fue iniciada en la Sala con la vigencia del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, la postura es de vieja data, aún cuando estuvo en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1976:
“…el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales omite incluir dentro de su lista de causales de inhibición o recusación [lo mismo que el actual Código Procesal Penal], la referida a la parcialidad del Juez, con lo que impide al imputado el ejercicio de un derecho fundamental.- De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez." (Sala Constitucional, voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997. Negrita Suplida).
De las resoluciones transcritas se desprende entonces, que el criterio vinculante de la Sala Constitucional es
1) que el principio de imparcialidad del juez es parte del debido proceso;
2) se aplica al derecho penal con independencia de que se encuentre recogido en una norma del Código Procesal, ya que tratándose de derechos fundamentales rige el bloque de Constitucionalidad conformado en este caso por la Constitución y la CADH.
Ahora bien, siguiendo el criterio universal de que el principio de imparcialidad no se basta con un aspecto subjetivo del juzgador, sino que tiene un aspecto objetivo, ha dicho la Sala:
“…la infracción del deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar los hechos sometidos a su conocimiento…( Exp: Nº 07-008959-0007-CO Res: Nº 2007-011920 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil siete.)
Es necesario aquí –debido al uso del lenguaje que hace la Sala- que cuando se refiere a “claras dudas” debe interpretarse que se refiere al aspecto objetivo del principio de imparcialidad y no a cualquier duda subjetiva de un usuario. Así lo ha aclarado en varias resoluciones la Sala Constitucional al expresar:

“Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada" (Sala Constitucional, sentencia # 256-2003).
E) Doctrina:
Son muchos los autores que se refieren al tema de la imparcialidad de juez. El tema no es aislado, sino que tiene estrecha relación con el modelo de Estado al que se aspire. Por ejemplo César Barrientos Pellecer afirma que “Es el Estado democrático republicano el que mejor garantiza la idoneidad de la judicatura… Las condiciones requeridas para un buen poder judicial determinan, a la vez, las características del juez en una democracia: a) Independiente de presiones internas y externas, y del impacto inmediato o mediato de sus fallos. b) Imparcial, para juzgar exclusivamente con apego y sujeción al Derecho… e) Profundamente humano, identificado con el servicio que presta. f) Responsable y consciente de la trascendencia de sus fallos. g) Honesto, con criterios morales firmes, trato tolerante y respetuoso. h) Ciudadano ejemplar.” (BARRIENTOS PELLECER César Crisóstomo. Poder Judicial y Estado de Derecho. F&G Editores, 1 edición, Guatemala, 2001, pp. 124-125. El resaltado no es del texto).
Ahora bien, ¿qué es imparcialidad? Según Jiménez Asensio, “La imparcialidad es,… una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte.” (JIMENEZ ASENSIO Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi S.A. S/ed. España, 2002, pág 71.). Esto implica que el juzgador, quien debe respetar la Constitución y las leyes, no sólo debe procurar ser imparcial, sino que, debe reflejarlo ante la comunidad, recordando que los ciudadanos, sometidos o no a un proceso judicial, han depositado su confianza en el órgano judicial representado por él.
IV. Sobre el derecho de los jueces a manifestar sus opiniones:
En el presente procedimiento, la defensora alegó que la posición del Magistrado no es una “simple crítica magistral o dentro de los foros adecuados sino más bien, para satisfacer el hambre sancionatorio con que se ha pretendido mover las masas…”
Debe quedar claro que en criterio de quien resuelve, el hecho de ser juez no impide a un profesional emitir sus opiniones personales por ejemplo cuando se desempeña como profesor universitario, como autor de libros o revistas, como proponente de una reforma legal, conferencista, etcétera.
Tampoco debe interpretarse prohibida la crítica al sistema judicial o legal costarricense ante la prensa.
No considero que desde el punto de vista estrictamente jurídico legal se pueda reprochar al Magistrado Chinchilla la crítica que hace al sistema penal costarricense.
Por otra parte, no creo que se haya dado una afectación al principio de imparcialidad del juez en su aspecto subjetivo, y en todo caso ello no debe presumirse
Lo que sí me parece inobjetable, al igual que lo he expresado en resoluciones anteriores, es que ha resultado afectado el deber de imparcialidad en su aspecto objetivo, debido a las manifestaciones proferidas por el señor juez en cuanto celebra la producción de más sentencias condenatorias que absolutorias ante los medios de prensa, porque ello objetivamente implica o al menos aparenta, que el juez cruza la línea fina entre el tratamiento de un tema jurídico en general, hacia lo que constituye un posicionamiento prejuiciado frente a las partes de un proceso, según que ocupen el lugar de la víctima o del imputado. Y tal como se expuso, la jurisprudencia y la doctrina nacionales e internacionales, en cuenta la de la alta Corte Interamericana de Derechos Humanos, son profusas en cuanto a que el principio de imparcialidad no se agota en su aspecto subjetivo, sino que está constituido por un elemento objetivo de modo que el juez no genere duda razonable sobre su imparcialidad y su objetividad.
Lo único que encuentro como afectación al principio de imparcialidad en este caso concreto es expresar complacencia por las condenatorias, porque ello aparenta un perjuicio frente a una persona por el sólo hecho de ser imputado. Desde luego que eso, además de reduccionista o maniqueo –porque la vida real no se reduce a ser víctima o imputado, sino que es algo mucho más complejo- atribuye una etiqueta a los intervinientes en los juicios, que no debería tener como consecuencia un determinado y único comportamiento del juez al decidir su sentencia, (es decir condenar) pues sólo las reglas jurídicas del proceso han de definir si la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria y cuánta represión merece cada caso concreto en atención a las pruebas recibidas y las particularidades del conflicto. He podido percibir que en términos generales, en esta Sala se trabaja con objetividad e imparcialidad de parte de todos los Magistrados titulares y suplentes. Pero mi observación no es cierta sólo porque yo lo diga, y no alcanza a cubrir en su total dimensión la garantía que merecen todos los costarricenses de ser juzgados por personas que no sólo sean imparciales sino que no muestren duda de ello. En este tema, la prensa no parece ser el mejor foro para hacer una afirmación como la que se hizo. No porque la prensa sea mala, pues reducir así la opinión sobre la prensa también sería una afirmación maniquea y reduccionista, sino porque mediante ella se brinda acceso de las opiniones a muchas personas con poca formación jurídica porque no son abogados o bien a personas que –aún siendo abogados, están vinculadas a juicios penales en su carácter personal o por familiares y personas conocidas, de manera que si se muestra complacencia por las condenas y las personas entran en sospecha sobre la imparcialidad de un juez que hace tales afirmaciones, definitivamente el proceso concreto no estaría legitimado como un juicio justo ante la comunidad.
La anterior afirmación tiene una consecuencia de orden político, como lo es la posible deslegitimación del Poder Judicial ante la comunidad, y con ello la deslegitimación del orden Estatal en general. En un Estado Republicano ello es de gran trascendencia. Las consecuencias pueden ser de todo orden, pero principalmente está claro que no ayudan a la disminución de la violencia ni de la venganza privada, que es en principio lo que buenamente parece preocuparle al señor juez recusado. Respetando el criterio de la mayoría, y aceptando que siempre existe la posibilidad de que yo esté equivocada, concluyo que todo lo expuesto es lo que justifica la necesidad o conveniencia de que exista una cierta discreción de quien ejerce la función de juez, que no se exige a otros ciudadanos.
V. Sobre las condiciones del juez que hace las manifestaciones y sobre el contexto social en que se llevan a cabo las manifestaciones del juez recusado.
Un aspecto de importancia en la causa es que el juez recusado es no sólo de la materia penal sino que además integra el más alto tribunal nacional en esa materia. En este sentido, apunta la quejosa que “No se trata de un juzgador de otra Sala, sino precisamente de la Penal, la encargada de revisar el tema del debido proceso e, incluso, de mantener o anular los fallos absolutorios o condenatorios en esta materia.”
Considera la señora defensora que “Esta posición pública y notoriamente externada significa, a todas luces, que su criterio como juez imparcial deviene cuestionado, tanto en estas afirmaciones públicas como en su participación en varios foros, (otros) conllevan a la conclusión clara de que el señor magistrado se ha declarado en un juzgador con evidentes intenciones contra reo y reconociendo que el pueblo debe ser “complacido” en su petición, en apariencia masiva, de más condenatorias en este país”
Es necesario aquí tener presente que la manifestación cuestionada sobre la existencia de más condenatorias, se lleva a cabo en un contexto muy particular. Se trata de un contexto nacional en el que priva una discusión sobre la seguridad ciudadana en el marco de la campaña política previa a las elecciones nacionales. Según la defensora, este “Es el tema de la llamada inseguridad ciudadana que ha sido tomada como bandera de unos cuantos y de los candidatos a la presidencia con motivo de la campaña electoral.”
Siendo un tema nacional, es probable que exista alguna dificultad para abstenerse a contestar algunas preguntas periodísticas que van llevando a afirmaciones comprometedoras. Sin embargo, es necesario retomar la idea de que existe una diferencia entre detentar el rol de candidato presidencial, de ciudadano común, y de Juez de la República. El primero puede opinar conforme a su plan de gobierno y su línea de campaña; el segundo con la holgura que le permitan sus creencias, sus convicciones y su voluntad; y el tercero –el juez- con tanta libertad como sea posible pero con tanta prudencia como sea necesaria para no afectar la imparcialidad objetiva que debe reflejar. Eso es parte de su función judicial según lo indican los estatutos del juez.
VI. Sobre la revisión de la sentencia condenatoria:
Indica la defensora en su gestión que “El señor Magistrado, es de presumir razonablemente, no le dará oportunidad alguna a mi patrocinado de una revisión de la sentencia conforme a derecho por cuanto es imputado…” La defensora reclama: Es fundamental que nuestro cliente cuente con la integración completa de esa Sala con jueces que vayan a garantizar que su caso se revisará de manea objetiva, equilibrada y justa, no bajo el temor de que uno de los miembros de esa respetabilísima Sala, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, de manera pública, contra reo, con gran empatía por las víctimas…”
Costa Rica está pasando por un momento histórico jurídico en el que se cuestiona la labor de tribunal de casación que lleva a cabo esta Sala, en punto al derecho a una la revisión integral del fallo condenatorio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha condenado a Costa Rica por no cumplir a cabalidad con este derecho contenido en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humano. (Ver sentencia de Mauricio herrera vs. Costa Rica)
Ese derecho a una a revisión integral, en palabras de esa honorable Corte, se encuentra vinculada de manera inexorable al principio de imparcialidad del juez, porque la revisión integral debe ser llevada a cabo por un tribunal cuyos jueces sean imparciales e independientes, sin criterios preformados. De manera que no resulta suficiente para cumplir con lo ordenado por la Corte, la mera previsión legal de recurrir, sino que se hace imprescindible la constitución de un tribunal imparcial tanto desde el punto de vista subjetivo –lo cual en este caso no se cuestiona- como desde el punto de vista objetivo.
VII. Finalmente: Aunque en este caso concreto no se encuentra duda de que subjetivamente el señor juez se siente preparado para seguir conociendo del asunto; desde el punto de vista objetivo y conforme a lo ordenado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede acoger la recusación formulada.
En este caso específico, luego de haber sido sometido el tribunal a una duda sobre su imparcialidad en contra de los imputados, tenemos que si el tribunal sigue conformado tal como está, las reglas de la experiencia indican que la víctima podría tener una duda razonable sobre el peligro de que se produzca una tendencia natural del tribunal hacia demostrar lo contrario. No resulta sana esta posibilidad. Desde todo punto de vista parece que lo cristalino para el proceso es evitar ese tipo de dudas.
En este sentido, vale tomar en cuenta la aclaración que hace el Magistrado Constitucional Luis Fernando Solano Carrera en el expediente : 06-002878-0007-CO, Resolución número 2006-03923 de las doce horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis cuando estima: “el recurso por violación al principio de imparcialidad del juez, que más bien es un derecho esencial de cualquier persona que deduce una pretensión ante un tribunal. (Negrita suplida)
Por todas las razones expuestas, siendo mi posición ya expresada en otras resoluciones sobre el principio de imparcialidad, salvo mi voto y opto por declarar con lugar la presente recusación.
Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)

miércoles, 12 de mayo de 2010

Del Foro "Visita Carcelaria"


La Visita Carcelaria en la Defensa Pública de Costa Rica

Roberto Madrigal Zamora (compilador)*


El tema de la visita carcelaria es un tópico de obligada revisión y renovación al interno de la Defensa Pública costarricense siendo que hoy por hoy el Consejo de Coordinadores (órgano colegiado de discusión al interno de la institución) se encuentra envuelto en una interesante polémica al respecto.
En este contexto el grupo virtual Defensa Penal Pública abrió un foro de discusión en su dirección de facebook que tuvo como marco inicial la consideración de las condiciones en que el defensor tiene que ejecutar esa visita a los centros penitenciarios (incluyendo aspectos tales como periodicidad; obtención de transporte; condiciones de higiene y privacidad en la comunicación con el imputado; sometimiento a los cacheos de parte del personal penitenciario; ingreso de instrumentos de trabajo como computadora, llave maya, teléfono celular entre otros; etc.)
Uno de los primeros aspectos señalados por los foristas se refirió al número de personas detenidas en prisión preventiva que puede considerarse adecuado como carga de trabajo para que un defensor pueda llevar adelante de manera efectiva ya no sólo la visita carcelaria, sino en general la defensa técnica de esas personas en los distintos procesos penales; tocándose en este punto el tema de que las políticas de mayor represión (cero tolerancia, campañas de ley y orden, etc.) impulsadas por ciertos grupos de presión de la escena política nacional parecen haber disparado la cantidad de presos sin condena con la consecuente repercusión en la labor del defensor público: duración de la visita carcelaria, aumento del número de las mismas, desequilibrios en las cargas de trabajo, necesidad de cada oficina de regular la cantidad de audiencias que cada defensor tiene disponible para realizar sus visitas, etc.
En este mismo orden de cosas y en vista de las políticas penitenciarias de ubicación de las personas detenidas, sobresale el tema de la obtención de transporte oficial por parte de las autoridades administrativas del Poder Judicial, señalándose que en algunos casos dependiendo de la distancia (muy poca o mucha) se restringe el uso de los vehículos oficiales uso en el cual además se compite con el resto de oficinas judiciales en los distintos circuitos judiciales del país. En orden a este mismo tema y desde la óptica de la mística que debe caracterizarnos se destacó la necesidad de recurrir a los propios recursos con tal de no desmejorar el servicio que se brinda.
En orden al ingreso de instrumentos electrónicos necesarios para la comunicación con los detenidos sobre todo con la puesta en boga de las sentencias orales, si bien es cierto se constata que la administración penitenciaria ya permite el ingreso de computadoras, llaves maya, etc. no deja de resaltarse el hecho de que el transporte de algunos de esos utensilios viene a suponer también un factor de riesgo e incomodidad adicional para el defensor. No dejó de señalarse una situación que aunque está siempre presente en tratándose de la entrevista del defensor con el imputado, se muestra como especialmente relevante en tratándose del ingreso y utilización de estos dispositivos electrónicos y que es la supervisión que el personal penitenciario puede tener sobre su uso en vista de que los mismos podrían prestarse para el ingreso de material digital prohibido o para posibilitar la comunicación del privado de libertad con terceras personas no autorizadas. Se evidencia así una tirantez entre la privacidad e intimidad de la comunicación imputado-defensor y las necesidades razonables de vigilancia de parte de la autoridad penitenciaria.
En relación a esto que hemos llamado necesidades razonables de vigilancia y supervisión por parte de las autoridades de los centros penales giró una de las más ricas aristas de discusión en el foro, específicamente en lo que respecta a la medida de cacheo a los defensores al ingreso de los mismos al centro penal. Frente a la posición sostenida por un sector de defensoras al interno de la institución que se han mostrado visiblemente molestas e incluso indignadas por este cacheo, los participantes en el foro virtual destacaron que esta revisión física siempre y cuando respete el pudor y la dignidad que como personas tienen los defensores no solo encuentra justificación en la naturaleza misma de lo que es el ingreso a un centro de detención penal (razones de seguridad obvias) sino que además viene a resultar una garantía para el profesional que ingresa que se ve alejado de eventuales sospechas por el ingreso de instrumentos y sustancias prohibidas que en una determinada circunstancia puedan encontrarse en poder de un privado de libertad que talvez acaba de conversar con su defensor.
En torno a este aspecto se destacó que esa “incomodidad” que sufren los defensores debiera prácticamente reivindicarse como un aspecto que nos legitima frente al detenido a quienes defendemos con quien de algún modo y aunque sea durante la realización de la visita carcelaria compartimos la deprivación de derechos que el encierro supone (deprivación que pasa por el sometimiento a requisas y registros, sufrimiento de malos olores, carencia de mobiliario adecuado, etc.). En este sentido la dignidad del cargo de defensor no puede ligarse al privilegio de ser exonerado de sufrir estas condiciones sino que más bien esa dignidad devendría precisamente de someterse con mística y vocación a las mismas, a partir de lo cual se genera un nexo de empatía con el ciudadano sometido a la detención.
Merece especial mención el énfasis con que se teorizó en este punto sobre el carácter vocacional que encierra el cargo de defensor público y cómo el “compartir” en una visita carcelaria las condiciones en que vive el privado de libertad debería ser visto como un trofeo de guerra, siendo que sólo dentro del marco de una lucha institucional por mejorar estas condiciones del encierro podría pensarse en un reclamo en favor del trato que se da a los defensores.
No dejó de hacerse ver con cierta ironía que mientras se tolera y se cita casi con orgullo el haber tenido que pasar por una requisa al tratar de obtener una visa para visitar cierto país del norte o al tratar de ingresar al mismo, se muestre un grado sumo de afectación cuando dicha requisa está relacionada con la ejecución de un trabajo por el que incluso se recibe una remuneración.
En esta misma tesitura se destacó que la discusión al interno de la Defensa Pública debiera girar en torno a los requerimientos mínimos que la visita carcelaria debe satisfacer desde el punto de vista del trabajo del defensor como la calidad de la información, la disponibilidad de tiempo para realizarla, la actitud del defensor frente al detenido, etc. y relegar a un segundo plano el tema de las incomodidades que sufre el abogado.

Finalmente la discusión asumió un matiz adicional cuando uno de los foristas analizó el tema del supuesto aislamiento que debe suponer la detención del ciudadano acusado de cometer un delito, posición que fue rebatida por otros participantes desde que el encierro que sufre una persona ya sea por prisión preventiva o por sentencia firme en modo alguno conlleva el aislamiento del mundo externo, siendo que las limitaciones al ingreso de personas o bienes sólo puede sustentarse en aspectos de seguridad (concepto el de seguridad que haría relación a los diferentes ámbitos de la vida en prisión como la integridad física, la salud mental, la higiene y salubridad, etc.)
Participaron en este foro que estuvo abierto durante aproximadamente un mes las siguientes personas: Allan Mora, Crissiam Wong Wong, Luis Emilio Navarrete Ruíz, Marisa González Seonae, Kryssia Quirós, José Luis Gómez Ruíz, Roberto Madrigal Zamora, Fernando Monge, Hernán Barrantes Vargas, Mario Serrano Zamora, Diego Arce Mata y Rodolfo Chaves.


*Defensor Público en Cartago, Costa Rica

martes, 4 de mayo de 2010

Del Foro "Cero Tolerancia"


La Sociedad de la Cero Tolerancia
Roberto Madrigal Zamora (compilador)*

Bajo el nombre “Cero Tolerancia” el grupo “Defensa Penal Pública” organizó un foro virtual en el que debatió sobre esa posición tan en boga durante la reciente campaña electoral y tan utilizada en la opinión publicada nacional, debate que giró en torno a la eventual contradicción entre la misma y los ideales democráticos que se supone sostienen al estado costarricense.
Coincidió el inicio de este debate con la muerte por atropello de un ciclista en una carretera nacional en el que estuvo involucrado un conductor aparentemente en estado de ebriedad, publicándose opiniones en los medios de comunicación en las que incluso se trataba de asesino a dicho conductor y se igualaba ese tipo de hechos con los homicidios dolosos. A propósito también del foro se citó el incidente ocurrido durante una marcha organizada por sectores activistas de los derechos de las mujeres, durante la cual al circular frente al edificio de la Defensa Pública en San José de Costa Rica un sector de los manifestantes gritaba “defensor de asesinos”, en alusión al defensor público que meses atrás obtuvo de la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de varios de los artículos de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer.
De igual manera sirvió de insumo a la discusión sobre este tema lo acaecido a raíz del dictado de una sentencia de sobreseimiento en favor de un oficial de la policía judicial que venía siendo acusado de actos de “corrupción” en el desempeño de su función, sentencia pese a la cual la jerarquía de ese cuerpo policial y un grupo de compañeros del oficial expusieron su propia condena, en un acto que sin duda alguna deja mucho que desear sobre la obediencia que a los procedimientos legales y a los resultados que de los mismos emanen pueden tener esos miembros del Organismo de Investigación Judicial.
Todas las opiniones cosechadas en el foro fueron expuestas por personas ligadas a la Defensa Pública costarricense coincidiéndose en señalar el carácter fundamentalista de quienes sostienen políticas propias de lo que se ha llamado “cero tolerancia”, enfatizándose la responsabilidad que les cabe a las empresas de transmisión masiva de la información en la generación de un ambiente de temor generalizado; empresas que se ha convertido en un actor privilegiado dentro del escenario de la reacción social con una clara tendencia hacia una mayor represión.
Se señaló que la Defensa Pública debe liderar una lucha por la defensa de la vigencia de las garantías individuales, lucha en la que debe destacar una actitud beligerante en el ejercicio de todos los recursos legales que se encuentren al alcance del defensor y que debe tener como sustento en lo técnico una sólida posición teórica, en lo político una clara posición ideológica que evidencie que el problema de la seguridad ciudadana tiene que ver con las desigualdades y los desequilibrios sobre los que descansa nuestro sistema, y que en lo estratégico debe estructurarse a partir de la unión de grupo (espíritu de cuerpo) y gremial. Se considera además que esta lucha debe trascender el espacio meramente del foro debiéndose tratar de tener capacidad de palabra, esto es, posibilidad de hacer sentir nuestra voz en la escena política nacional a través de publicaciones especializadas y en los espacios cotidianos de la prensa. Para esto último se hizo ver la necesidad de que se fortalezca la comisión de prensa de la Defensa Pública para que se convierta en una Oficina de Prensa como aquella con la que cuentan las agencias del control social (Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, etc.)
Finalmente se reivindicó el papel político de la función que cumple la Defensa Pública que no es ni más ni menos que frenar el ejercicio despótico del poder público en su vertiente de aplicación del ius puniendi condensándose la misma mediante la cita de una frase de Tom Paine -defensor de la independencia estadounidense- quien decía: "Aquel que pretenda asegurar su propia libertad debe proteger incluso a su enemigo de la opresión, porque si viola este deber establecerá un precedente que acabará por afectarle también a él".

*Defensor Público en Cartago, Costa Rica