domingo, 12 de septiembre de 2010

Reflexiones sobre las Sentencias Orales en Materia Penal





El dictado de una sentencia en forma oral y la materia penal juvenil





Natalia Gamboa Sánchez*





Me correspondió revisar una sentencia en materia penal juvenil. Para el dictado de la sentencia oral se utilizó el respaldo tecnológico en DVD. El juez que dictó la sentencia no reparó en ocultar la identidad del menor de edad, y su imagen se veía claramente en la grabación.
Esta situación me llevó a repasar las normas que rigen la materia penal juvenil, y recordar el énfasis en el principio de confidencialidad y privacidad. Así se dispone:




ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.




ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.




ARTICULO 99.- Oralidad y privacidad
La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez considere conveniente.




¿Es compatible el dictado de una sentencia oral en materia penal juvenil de la misma forma que se realiza actualmente en materia de adultos? Véase que las cámaras de grabación imponen distintos enfoques de las personas que participan en un debate, incluyendo, como en el caso que me correspondió analizar, al menor acusado. Una vez finalizado el juicio, el auxiliar judicial entrega una copia de la grabación de la sentencia a las partes (fiscal, defensores, los ofendidos, y a los representantes legales de la persona menor de edad), quienes tienen el derecho de estudiarla con el fin de determinar si se interpone o no el recurso correspondiente.




¿Qué control existe sobre la divulgación o reproducción de la sentencia o la imagen de la persona menor de edad en estas condiciones? Una persona ajena al proceso penal, se lleva la grabación, la muestra, la reproduce. ¿Qué hace el Estado costarricense para cumplir con las obligaciones que generan la ley de Justicia Penal Juvenil, las Convenciones y las Directrices sobre la aplicación de la justicia de menores? Lo único que se pretende es cuestionar la implementación de prácticas institucionales en una materia especializada como penal juvenil. Con este actuar se vulneran derechos esenciales de personas menores de edad. Recordemos que esta delicada materia se caracteriza por la no estigmatización, y toma en cuenta que muchas conductas delictivas que cometen las personas menores de edad, no se repiten y son superadas en el proceso de desarrollo del menor, por lo que es contraproducente mantener cualquier registro que pueda ser utilizado para etiquetar a la persona menor de edad. Es necesario que el Poder Judicial busque los mecanismos para que en la elección que realice el juzgador para el dictado de una sentencia en esta materia, se mantenga vigente el principio de confidencialidad y privacidad.








*Defensora Pública de la Unidad de Casación, San José Costa Rica

Reflexiones sobre las Sentencias Orales en materia penal




SENTENCIAS ORALES, UN RETROCESO

Pablo Salazar Carvajal*

En el principio fue el lenguaje y el lenguaje era el protoindoeuropeo. Y ahí arrancó el asunto.

Después de muchísimos cambios de laringe y aparato fonético, el ser humano dio con hablar en varios idiomas. Más tarde –hará cosa de cinco mil años- ingenió la escritura. Y con la invención de la escritura se creó la más portentosa herramienta que hasta la fecha ha habido.

Si bien es cierto que la palabra dicha es fundamento y estribo del pensar, “sólo con la escritura la palabra se eterniza, cruza generaciones, atraviesa el tiempo y permanece, sólo gracias a ella los antiguos no mueren y nosotros atisbamos los resplandores de la inmortalidad...” La palabra no escrita, ya se sabe, se la lleva el viento.

Leer y escribir son vértices de la aventura intelectual... y espiritual. La palabra y los hechos que ella enuncia se materializan en signos. Las cosas importantes, ficticias o reales, se escriben. Un dios del Cercano Oriente dictó su ley y Moisés, en funciones secretariales, escribió. La Tanaj, El Corán y El Pentateuco no fueron sentencias orales. Lo eternal de la relación amorosa se plasma de manera escrita. Conocemos de grandes amores por lo que los participantes –o los indiscretos testigos presenciales o de referencia- se escribieron. Los espantosos errores judiciales, en los casos de Ethel y Julius Rosenberg, Sacco y Vanzetti y Alfred Dreyfus, son conocidos por lo manifestado letra a letra. ¿Sabríamos de la torpeza de los tribunales si aquellas sentencias hubieran sido únicamente orales? Se necesita de alguien que ponga, por escrito, la resolución verbal de degradar y matar para conocer acerca de esas desgracias.

Sí, lo importante, desde que la escritura se inventa, se deja consignado con tinte en piel, pergamino o papel. (O golpes eléctricos si hablamos del surrealista mundo de la informática).

La rapidez que exige la vida lleva a que lo escrito ceda ante lo visual-auditivo. De pronto se nos dice que lo veloz es sinónimo de eficiencia, de energía, de certeza y validez. Y lo peor es que comenzamos a creérnoslo. Rápido: a hacer dinero, a hacer el trabajo, a hacer Justicia (signifique lo que signifique esta palabra). No importa si aquello esta debidamente hecho; lo que importa es la prontitud. Time is money.

“Una imagen vale por mil palabras”, dice el gastado estribillo. ¿Y por qué se dice esto? Porque la imagen es “veloz”. Un golpe de ojo y ya se captó lo que se supone tenía que captarse. Pero cosa de ver cuántas y cuántas -¡millones!- de imágenes se han producido, se producen y producirán para hacer el intento de plasmar la palabra “amor”. El aforismo se invierte: “una palabra vale por mil imágenes”.

“Lo rápido es mejor” se entiende decir. Y quizá tengan razón –si es que de procedimientos penales hablamos, claro-. Pero hay un asunto que dilucidar: ¿Qué es “rápido”?

A Costa Rica llegó la oralidad en lomos de la necesidad. Y cuántas veces la necesidad no es buena consejera… “Un proceso oral es bueno”, se nos dijo. Y lo creímos. “En Chile se absuelve y se condena -sobre todo se condena- a una velocidad de esas que pasma; es decir, pasmosa.” Y no solo lo creímos: nos gustó. Pero es que somos unos exagerados. De golpe todo era posible verbalizarlo. ¿Despacio y con buena letra? No. Que muera la letra.

Por supuesto que en el añoso proceso que teníamos había situaciones en que la formalidad escrita sobraba. Más aún; se concede que entre la acusación fiscal y la sentencia se pueden eliminar las diligencias escritas; pero… pero no se puede prescindir de una acusación y una resolución escritas. Lo ya dicho: lo importante tiene que estar apuntado. Y el inicio y el remate de un proceso judicial son dos hitos en la vida de cualquier persona que se vea sometida al quehacer penal. La acusación y la sentencia tienen que estar escritas.

Porque bueno, ya está, condenan al individuo y éste oye que su condenador habla a lo largo de lo largo de sesenta minutos. El juez cita hechos, lugares, bienes, horas, personas, pericias, dictámenes, testimonios, reconstrucciones, posibilidades, tipos penales, errores, cadenas de custodia, opciones jurídicas, latinajos, consideraciones personales, teorías de la pena, finalidad del derecho punitivo; menciona precedentes, fallos relevantes, jurisprudencia, doctrina nacional; se explaya en exposiciones de profesores extranjeros, hace una digresión necesaria, comenta las conductas de los participantes, cuestiona una declaración y resuelve. Como el imputado tiene que guardar todo esto en la memoria sería encantador escucharlo decir: -“Perdón, señor juez, es que no me ha quedado todo muy claro. ¿Podría repetirlo?”-

Ante una eventual dificultad se arguye que el debate, con las conclusiones y el fallo, han quedado en registro de “dvd”. ¿Cómo hará un reo preso, desde la comodidad de su celda, para conseguir el aparato que reproduce tan puntual tecnología? Pero bueno, concedamos que lo consigue y así mira y escucha el dvd. Comienza a apuntar, lápiz en ristre, las inconsistencias que, a su modo de ver, el fallo contiene ¿Después tendrá que hacer el trabajo literario de reconstruir lo que fue ‘espontáneamente’ dicho por el juez? ¿O podrá el privado de libertad grabarse y mandar, en otro disco, sus alegatos y decirles a los magistrados que se consigan un programa para que, a su vez, vean, oigan y resuelvan? El asunto entraña tal absurdo que de un pretendido proceso oral se pasaría a un ‘proceso digital’. Todo un centroamericano aporte al quehacer procesal penal del mundo.

¿Para qué estas, y otras, fortuitas dificultades cuando es tan sencillamente atávico fundamentar, por medio de la escritura, una sentencia?

Un juzgador puede espetarle el “por tanto” -siempre se ha hecho así- al imputado y a las partes, y después, con toda majestad, argumentar en un escrito lo decidido. No es necesario montar un guiñol para presenciar el espectáculo de un juez, carente del don de la oratoria (o poseedor de él, no importa), barruntar explicaciones.

A lo anterior se le podría agregar el surgimiento de otras dificultades tales como el registro y publicidad de los precedentes judiciales y la jurisprudencia en general. Además de la inevitable pregunta de que qué va a pasar con las obligaciones formales de la sentencia que el código procesal penal dispone. Pero dejémoslo de este tamaño para no ahondar.

Lo que sí es claro es que el parlante homo sapiens inventó la escritura para que lo que le interesa quede grabado por medio del bello dibujo de las letras.

Abandonar la palabra escrita cuando esta es necesaria –y en una sentencia lo es- es renunciar a milenios de desarrollo de la comunicación humana. Significa –si no tenemos miedo a las expresiones grandilocuentes- retroceder cinco mil años.



*Servidor Judicial en el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, San José Costa Rica

El menor en conflicto con la ley penal


CARTAGO: PARTICIPACIÓN COMUNAL Y DELINCUENCIA JUVENIL *

Rodolfo Chaves Cordero**


El tema de la seguridad ciudadana según las últimas encuestas de opinión es ahora la mayor preocupación para el 46 por ciento de los ciudadanos de nuestro país, El 46 por ciento de los costarricenses considera que la inseguridad ciudadana es el problema más grave del país,( Nación 13 de agosto 2010) con base en este hecho son muchas las voces que se levantan solicitando medidas coercitivas cada vez más fuertes por parte del Estado y sobre todo del Poder judicial.

Tratándose de menores de edad la polémica ha sido mas directa, impulsándose medidas de cero tolerancia, pidiendo los diputados de la anterior legislatura bajar la edad para ser juzgado como adultos a los quince años, impulsando por añadidura un aumento en las penas de cárcel y de plazo de la prisión preventiva. En todos los casos la única respuesta que se propone es la prisión, panacea que ya ha probado su inutilidad cuando se usa como único recurso para atacar la delincuencia.

Se olvidan los impulsores de la prisionalización que la delincuencia, es ante todo un problema multifactorial con una marcado origen social, no por nada la inmensa mayoría de personas que violentan las leyes penales pertenecen a los estratos sociales mas bajos, producto de una inequidad en la distribución de la riqueza y de las opciones laborales y educativas de que se dispone. “Mientras que los países de esta región no son ricos, los estudios sobre la correlatividad en la delincuencia, han encontrado que la distribución de la riqueza en una sociedad, es de hecho mucho más significativa que la pobreza extrema, para predecir los niveles de violencia. Se ha dicho que las grandes disparidades en la distribución de la riqueza brinda a los delincuentes una justificación (poner fin a la injusticia social) y una oportunidad (riquezas que robar) para sus actividades y genera "violencia expresiva". Centroamérica es una de las regiones con los niveles más altos de desigualdad en el mundo, junto con América del Sur y África Subsahariana. Cuatro de los siete países de Centroamérica figuran entre los de más alto nivel de desigualdad , en términos de distribución de ingresos” en “ Crimen y Desarrollo en Centroamérica Atrapados en una Encrucijada” Naciones Unidas 2007. Esto podría explicar porque más cárcel jamás podrá ser la única respuesta al problema de la delincuencia.

En materia de menores en conflicto con la ley, no es casual que se repita esta relación inequidad - delincuencia, los jóvenes pertenecen en su mayoría a familias disfuncionales, con baja escolaridad, adicción a drogas, fuera del sistema educativo y laboral , dicho panorama es relevante si tomamos en cuenta el reciente dato que señala que el estrato de jóvenes menores de 24 años con potencialidad de laborar tiene un promedio de desempleo de 17.5, casi cuatro veces mayor que el promedio nacional que es de 4.6. Nación 13 de agosto 2010.

Así ante esta incapacidad objetiva de ubicarse en el sistema educativo y/o laboral para obtener los recursos económicos necesarios para solventar las necesidades básicas o para poseer aquellos bienes de los que gozan los individuos con mayores ingresos, surge la insatisfacción que muchas veces los lleva a delinquir para obtener por la fuerza lo que en forma normal no pueden poseer.

Se requiere entonces, ante todo dotar de más recursos al sistema educativo en todas sus facetas, ampliar la oferta de carreras técnicas, implementar en forma más efectiva programas como “avancemos”, brindar opciones culturales y deportivas , dar soporte económico a familias en pobreza y extrema pobreza, para que los muchachos no tengan que desertar del sistema educativo y puedan tener mejores oportunidades para enfrentarse a la vida..

RELACIÓNÒN CARCEL- REINCIDENCIA.

En el año 1999, a raíz de un proyecto del equipo Penal Juvenil del Circuito Judicial de Cartago, se realizó un muestreo que nos permitió determinar una relación directa entre los menores que habían sido enviados a prisión como resultado de una sanción penal juvenil y aquellos que posteriormente delinquieron como adultos, así de cada diez jóvenes enviados a la cárcel siendo menores, nueve volvieron a delinquir antes y después de ser adultos, por el contrario, de cada cien jóvenes procesados penalmente como menores , que no estuvieron presos por acogerse a alguna de las salidas alternativas que la Ley de Justicia Penal Juvenil permite, solamente dos volvieron a delinquir siendo adultos. (Chaves, Perfil del Menor Infractor de Cartago 1999-2000, inédito) Estos jóvenes que no reincidieron, fueron acusados por delitos que no diferían con los que sí fueron sentenciados a prisión, la diferencia radica en que se les impuso una medida diferente a la prisión o pudieron cumplir las sanciones alternativas impúestas, lo que demostró que no es la calidad del infractor lo que generó la no reincidencia , sino la oportunidad de optar por una alternativa diferente a la cárcel.

Tomando en consideración que esta situación se ha mantenido a través de los años, entre los miembros del equipo de esta especialidad en el circuito judicial de Cartago: Juzgado, Defensa Pública , Departamento de Trabajo Social, con el apoyo de la Fiscalía surgió la inquietud de buscar resolver el conflicto social provocado por el delito desde una perspectiva más social, que involucrara a todas las partes del proceso: victima, comunidad y menor acusado, Poder Judicial, dejando la posibilidad de prisión como lo exige la ley y los instrumentos internacionales solo como un último recurso para aquellos delitos de máxima gravedad, ej. Homicidios, violaciones, robos agravados con suma violencia, etc.

La importancia de atacar la reincidencia , reside en el hecho de que si bien se ha percibido que la delincuencia juvenil es episódica, también es cierto que aquellos que se ven involucrados en varios actos contrarios a la ley penal van subiendo el grado de violencia en cada una de sus acciones, así muchachos que inician con pequeños hurtos , poco a poco van imprimiendo violencia a sus acciones hasta llegar a la comisión de graves delitos contra la vida. Cortar este ascenso en la gravedad de las acciones es un beneficio para la comunidad -y la sociedad en general- en la que se desenvuelve el joven en conflicto con la ley.

SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA Y SERVICIO A FAVOR DE LA COMUNIDAD.

Dentro de la gama de opciones que la Ley De Justicia Penal Juvenil permite para resolver un proceso penal, se encuentra la Suspensión del Proceso a Prueba, instituto que consiste en suspender el proceso por un período de hasta tres años, tiempo durante el cual el joven se compromete a cumplir una serie de condiciones, dentro de las que puede incluirse realizar un servicio gratuito a favor de la comunidad.

En nuestro caso es el joven junto con el defensor quienes proponen un plan reparador así como el plazo de cumplimiento, mismos que deben ser proporcionales tanto al delito acusado y a las características personales del joven, dicho plan es puesto en conocimiento del ofendido y la fiscalía y es el juez penal juvenil quien se encarga de aprobarlo si cumple con los requisitos exigidos por la ley.

RED DE APOYO INSTITUCIONAL
Tomando como base esta posibilidad, y sabiendo que el Poder Judicial no tiene la capacidad atender por si sólo el problema de la delincuencia, sino que se debe involucrar a la comunidad, nos dimos a la tarea de ubicar diferentes instituciones públicas y privadas sin fines de lucro de toda la provincia, con la finalidad de crear una red de apoyo , logrando en el año 2008 realizar una reunión con cerca de veinticinco instituciones, se explico el proyecto a sus representantes, señalando sobre todo que no se trataba de buscar la impunidad en los jóvenes, sino por el contrario con la anuencia de la parte ofendida, buscar que el joven resarciera el posible daño causado prestando un servicio gratuito a la comunidad.

La respuesta fue positiva y al día de hoy se encuentran enlistadas cerca de 60 instituciones, mismas que han corroborado que estos jóvenes lo que requieren es una oportunidad, oportunidad de sentirse útiles dentro de la sociedad, en una sinergia, en donde los jóvenes aportan su trabajo a las diferentes instituciones y reciben en muchos casos el fortalecimiento de valores que no estaban arraigados en ellos o sus familias, como lo son la responsabilidad, la solidaridad, el respeto y sobre todo un aumento en su propia estima.

Las víctimas han comprendido que la Ley del Talión en nada beneficia a nuestra sociedad y en todos los casos han dado su consentimiento para que el posible daño causado se resarza beneficiando a alguna institución de la comunidad cartaginesa y por ende al mismo imputado: brindándole a este la posibilidad de evitar una sanción de internamiento, las víctimas tienen la certeza de que al proceso se le da un seguimiento a través del departamento de Trabajo Social, lo que asegura que cada joven cumpla hasta él último minuto de las horas que se comprometido a realizar y de las otras condiciones determinadas en la suspensión de proceso a prueba

Se han compartido experiencias entre los participantes en la red, señalándose cambios positivos importantes en los jóvenes, que ha permitido a muchos de ellos continuar una labor de voluntariado posterior al cumplimiento de las horas impuestas.

A este momento cerca de doscientos jóvenes que se han acogido a la suspensión del proceso a prueba, han realizado aproximadamente 10.000 horas de servicio comunal, beneficiando a instituciones de toda la provincia de Cartago y la zona de los Santos, con un nivel de cumplimiento superior al noventa por ciento y lo mas importante cerca del cien por ciento de ellos no ha vuelto a delinquir después de haber terminado de prestar el servicio a favor de la comunidad.

Cartago ha entendido que el esfuerzo por evitar la reincidencia es obligación de todos y ha optado por esta vía privilegiándola sobre el encierro sin sentido, así día a día se nos unen mas instituciones y son mas los jóvenes a quienes se les brinda la oportunidad de enmendar su comportamiento a tiempo y no volver a enfrentarse al sistema penal.

Este proyecto ha sido valorado por el Poder Judicial en forma positiva, siendo premiado el año pasado como la mejor práctica judicial a nivel Jurisdiccional, se tomó para ello en cuenta el contenido social que conlleva, pues si bien exige de los operadores de justicia un mayor compromiso y labor, esto se ve recompensado con una menor reincidencia delincuencial, que muchas veces es una espiral ascendente hacia delitos cada vez más violentos, que es sin duda el grave problema que generan los jóvenes que hacen de la delincuencia un hábito.

En el presente año el compromiso es repetir la experiencia positiva de Cartago en otros circuitos judiciales del país, ya se empezó una red de apoyo en la provincia de Limón, en donde esperamos igual participación comunitaria en pro de un beneficio colectivo.
*Una versión editada de este artículo se publicó en el periódico La Nación, Sección Opinión, Domingo 5 de setiembre de 2010
**Defensor Público de la materia Penal Juvenil, Cartago Costa Rica

sábado, 11 de septiembre de 2010

La Sociedad del Miedo


El “escenario de la bomba de tiempo a punto de explotar” (y otros artilugios para la supresión de los derechos fundamentales*)

Gustavo Chan Mora**

“No solo al amor el miedo expulsa; también a la inteligencia, la bondad, todo pensamiento de belleza y verdad, y sólo queda la desesperación muda; y al final, el miedo llega a expulsar del hombre la humanidad misma”
Aldous Huxley

1. El escenario de la bomba.

Recientemente se discutía en Alemania la denominada “ley para la seguridad aérea”. Mediante dicha ley se pretendía conceder a la fuerza aérea alemana una autorización expresa, positiva, -brindada ya no por la vía excepcional de una causa de justificación como la legítima defensa, que está condicionada por una serie de requisitos formales y materiales-, para matar, para derribar un avión, ocupado con cientos de personas inocentes, en caso de que se produjera un ataque similar al del 11 de septiembre en Nueva York. La ley fue rechazada por el Tribunal Federal Constitucional alemán.

Poco tiempo después, ahora ante un caso de criminalidad común, se avivó la discusión: ¿Y si solamente fuera posible obtener información -por ejemplo, sobre el paradero de una persona secuestrada-, mediante el uso de la tortura contra un sospechoso?, ¿No estaría autorizada acaso la policía para aplicar la tortura?

En ambos ejemplos se utiliza, en el fondo, el mismo argumento. Se trata del denominado “escenario de la bomba de tiempo a punto de explotar”[1] (ticking time bomb scenario, como se le conoce en el ámbito anglosajón).

Dicho escenario ha sido ampliamente utilizado por el actual gobierno estadounidense para justificar la denominada “guerra contra el terrorismo”. Con base en el mismo, por ejemplo, se aplican torturas (“interrogatorios intensos”, cómo se les denomina eufemísticamente) a los prisioneros de Guantánamo, se les detiene por años sin un juicio o pronunciamiento previo por parte de un juez independiente, o se les somete, aun siendo sujetos comunes, ante tribunales militares. También se utiliza dicho argumento para justificar el traslado clandestino de sospechosos o personas consideradas peligrosas, hacia países donde se vulneran abiertamente los derechos humanos*, o para ejecutar la privación de libertad bajo condiciones inhumanas, todo con el fin de obtener “información”[2].

Esta tesis es frecuentemente trasladada, como en el caso de secuestro antes mencionado, a situaciones de criminalidad común, con el objetivo, velado o manifiesto, de debilitar o suprimir los derechos fundamentales de los imputados en un proceso penal. Con ello se realiza una asociación (que se aprovecha del miedo existente) entre delitos de terrorismo y los delitos comunes.

2. Miedo e instinto de supervivencia.

El escenario en mención encierra varias trampas, a saber:

Las situaciones presentadas (las “bombas a punto de explotar”), que supuestamente requieren indefectiblemente de una violación de derechos fundamentales para ser evitadas, en realidad nunca o casi nunca suceden (y en eso parecen coincidir incluso los expertos en terrorismo).

El traslado del argumento para casos de delincuencia común, no es correcto porque se equiparan situaciones radicalmente distintas.

Generalmente existen otras opciones y medios, criminalísticos, de análisis y planeamiento policial, y jurídicos, para resolver la situación, en el marco del Estado de Derecho.

El argumento tiene, en lo que más nos interesa acá, una trampa oculta. Se trata de un enunciado que actúa, directamente, sobre nuestras “fibras” psíquicas más profundas.

En este último sentido, ante un escenario que se presenta (¡de manera tramposa!) clara e inequívocamente como imposible de resolver de otra manera (lo cual, como hemos dicho, nunca o casi nunca es lo que en realidad sucede), la mayoría de la gente reacciona sin el más mínimo enfado o molestia ante la tortura o cualquier otra práctica violatoria de derechos fundamentales básicos.

Esto es así porque el escenario en cuestión activa la reacción instintiva más básica de los seres humanos: la de la supervivencia. Frente a “una bomba a punto de explotar” la gente siente miedo, y piensa que sin las medidas (tortura, prisión indeterminada, supresión de derechos procesales y materiales básicos, etc.) supuestamente necesarias para evitar tal resultado, su propia vida o su integridad podrían estar en juego.

Miedo. Esa es la palabra clave. Mediante el escenario de la bomba invocado, algo hace “click”, algo se activa dentro de nosotros. Sobre el tema interesa rescatar algunos datos brindados por las modernas ciencias neurológicas.

El cerebro humano reacciona de manera completamente diferente respecto de las amenazas a la seguridad, a como reacciona frente a las amenazas de otros de sus derechos, por ejemplo, la libertad[3].

Los seres humanos buscamos instintivamente la seguridad. Consecuentemente cuando esta se percibe amenazada, reaccionan algunas partes de nuestro cerebro asociadas a los instintos, y son desplazadas a un segundo plano o quedan sin activar, aquellas partes encargadas de procesar los más recientes logros o conquistas ontogénicas del raciocinio. En otras palabras, frente a las amenazas a la seguridad, la actividad cerebral más racional, relacionada con las vivencias de la libertad, queda desplazada.

Quizás se trata de un adecuado mecanismo para la supervivencia ante situaciones extremas. Pero, ¿será este el camino adecuado para el diseño, mínimamente racional, de la política criminal de un país? Evidentemente que no.

3. La invocación a la víctima como instrumento para la discriminación.

En este punto debe realizarse una asociación, necesaria, en el actual contexto de alarma nacional y ante la nueva campaña de “ley y orden” desatada en los últimos meses. El argumento de la bomba a punto de explotar en realidad adquiere muchas formas, una de ellas, recientemente utilizada, consciente o inconscientemente, es el “argumento o la invocación a la víctima”. Según este argumento la manera en que se deben proteger o tutelar los derechos de este grupo de personas es ¡relativizando o suprimiendo los derechos de los imputados!

Al igual que sucede con el “escenario de la bomba”, con la apelación a la “víctima en peligro” realizada con aquel fin, de nuevo se tocan nuestros instintos más profundos: muchos terminamos proyectando nuestro propio destino exclusivamente bajo el rol de las víctimas de los delitos y coincidiendo, plenamente, en que se deben suprimir los derechos de quienes “amenazan nuestra supervivencia” y de este modo se presentan como nuestros “enemigos”: los imputados.

La “víctima” adquiere así un “carácter representativo de las mayorías” extremadamente peligroso, debido a que genera una justificación (profunda, en tanto instintiva…) para la rígida segregación de cualquier persona sometida a un proceso penal, en relación con el “resto de la sociedad”[4].

Lamentablemente, en las decisiones político-criminales, o en algunas de las opiniones que pretenden influirlas, gracias a este mecanismo se termina por creer y afirmar, que el fortalecimiento de los derechos de las víctimas (reales o presuntas, actuales o futuras), implica una toma absoluta de partido en su favor, que solamente puede realizarse a costa de suprimir los derechos de los imputados. El Estado se convierte así, en el agente de seguridad de las víctimas[5].

Este mecanismo encaja, se quiera o no, con una tendencia general, que resulta una constante en Estados formalmente democráticos. Me refiero al uso y la manipulación demagógica del miedo al crimen por parte de los políticos.

El miedo al crimen se utiliza (fuera de su empleo demagógico para ganar votos, claro está) en el plano político criminal básicamente con dos objetivos:
Para justificar un aumento de las penas. Este procedimiento no solo carece de toda base científico social, sino que además posee una dudosa o inexistente eficacia. Los resultados obtenidos en nuestro país (¡ninguno!), por ejemplo, con los aumentos de penas realizados la década pasada son una prueba evidente de tal ineficacia.

El aumento de las penas se ve acompañado por el debilitamiento o la supresión de los derechos procesales y materiales de las personas sometidas a un proceso penal.

Paradójicamente, se emplea acá el discurso de los derechos humanos de las víctimas para justificar la segregación o discriminación de otro grupo de personas, lo cual, como se verá más adelante, se contrapone al desarrollo y al carácter esencialmente inclusivo que han tenido la teoría y la normativa internacional de los derechos humanos.

4. La concepción “horizontal” de los derechos humanos.

Conviene enfatizar que este uso de los derechos de las víctimas, como mecanismo para la discriminación, tiene en su trasfondo un cambio de paradigma, una modificación de la manera en que se entiende el discurso de los derechos humanos y sus objetivos.

Para ponerlo en términos gráficos se pasa de una concepción “vertical” a una concepción “horizontal”[6] de los derechos humanos, sin que ello implique, necesariamente, un cambio positivo en cuanto a la vigencia generalizada de dichos derechos.

Desde una perspectiva histórica los derechos humanos fueron entendidos en sus orígenes en un sentido negativo, es decir, como mecanismos para evitar actuaciones del Estado que significaran una intromisión en la esfera de autonomía o libertad de las personas. Posteriormente, en el contexto socio-político del Estado Benefactor, se les asignó un sentido positivo. De esta manera, obligaban al Estado a actuar, por ejemplo brindando salud, vivienda, educación, etc. para las personas.

En ambos casos, en lo que más interesa, se trata de una relación vertical, entre personas o grupos de personas y un ente, el Estado, al cual se considera ubicado en una posición de superioridad. Por esa razón se le impide u obliga a realizar determinadas actuaciones respecto de dichas personas.

En la perspectiva vertical de los derechos humanos originaria, solamente el Estado es el destinatario del discurso de los derechos humanos y, a la vez, el potencial autor de sus vulneraciones.

El escenario global del capitalismo muestra, sin embargo, un marco socio-político bastante diverso a aquel en el cual fue pensado y desarrollado originalmente el discurso de los derechos humanos. Basta mencionar al efecto dos fenómenos:
La consolidación de empresas transnacionales y grupos privados con un poder económico y político inmensamente grande, igual al que poseen algunos Estados e incluso mayor al de muchos de ellos.
El crecimiento y extensión de numerosos conflictos entre personas o grupos de personas.

En este escenario, ya no es únicamente el Estado el potencial autor de vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas. Esto significa que tampoco es, o más bien, tampoco debe ser el Estado el único destinatario del discurso de los derechos humanos.

Ante esta realidad puede afirmarse, categóricamente, que el principal reto para los derechos humanos en la post-modernidad radica, por un lado, en dotarles de una vigencia efectiva frente a los grupos privados poderosos y frente a las transnacionales, y por otro, en dotarles también de una eficacia generalizada en los conflictos existentes entre las personas o grupos de personas, sin que esto implique un mecanismo de discriminación. Es para este último caso en particular que quiero enfatizar algunas dificultades existentes.

En la concepción horizontal de los derechos humanos el Estado deja de ser su destinatario y pasan a serlo individuos o grupos de personas que se encuentran directa o indirectamente involucrados en un conflicto.

Ahora bien, en cualquier conflicto, como sucede en el caso específico del proceso penal, las partes involucradas se reparten en posiciones antagónicas, en que se acentúa ya sea su condición de autores o bien, su carácter de víctimas.

Apenas se ejecuta tal partición bipolar (autor-imputado [-] vrs. víctima [+]) se tiende a ubicar los derechos fundamentales de los autores o imputados en contraposición antagónica con los derechos de las víctimas.

Llegados a este punto, usualmente, no tarda en darse un siguiente paso: los derechos de las víctimas (actuales o potenciales) deben ponderarse con los derechos de los autores o inculpados por un delito. El resultado de esta ponderación, cuando se apela a la “víctima en peligro” y se permite que el discurso de los derechos humanos se asuma exclusivamente bajo el rol o perspectiva de la misma, es obvio: “los derechos de las víctimas deben prevalecer”.

Tal conclusión generalmente va acompañada por la “creencia” de que una ponderación en favor de las víctimas, en todo caso, es “culpa” de los propios imputados. Los imputados o autores de un delito son “culpables” ellos mismos, por el hecho de haber cometido un delito o simplemente por estar indiciados por uno, de la supresión o relativización de sus derechos; mientras que las víctimas, no son “culpables” de nada[7].

No obstante, si el Estado se coloca exclusivamente al lado de las víctimas, o sea, como garante exclusivo de sus derechos, y contra los imputados, finalmente se corre el peligro de llegar a una situación en que estos últimos, al igual que sucede con el escenario de la bomba antes mencionado, ya no sean tratados más como personas, sino como “enemigos”. En tal condición quedan excluidos o, mejor dicho aun, se considera que “se excluyen a sí mismos de la tutela de los derechos humanos”[8].

En resumidas cuentas, una comprensión “horizontal” de los derechos humanos, en el sentido que se ha venido señalando, entraña el peligro de contener un enorme potencial discriminatorio y segregatorio, con base en el cual no se ponderan equitativamente los derechos fundamentales de las partes involucradas en un conflicto penal (o en cualquier clase de conflicto), sino que solamente se está en disposición de valorar los derechos de una víctima frente a los de un “enemigo”, que como tal, “no los puede detentar”.

5. Sobre el carácter inclusivo de los derechos humanos.

La única manera de vencer la dicotomía antes mencionada, y sus consecuencias discriminatorias, consiste en hacer referencia, permanentemente, y en concederle plena vigencia al carácter inclusivo de los derechos humanos.

Los derechos humanos son esencialmente derechos para la inclusión:
“... el universalismo de los derechos fundamentales y su nexo con la igualdad, lograron imponerse precisamente gracias a que casi todos los derechos fueron instituidos no ya como derechos del ciudadano, sino como derechos de la persona. «Los hombres» [debe entenderse los “ seres humanos” sin excepción alguna], dice el artículo 1 de la Declaración de 1789 «nacen libres e iguales en droits»; y el artículo 2 habla de «derechos naturales e imprescriptibles del hombre», identificándolos con «la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión»; mientras que los artículos 7, 8, 9 y 10 incorporan para todos ellos la garantía del habeas corpus, las restantes garantías penales y procesales y la libertad de pensamiento. ”[9]

El carácter inclusivo de los derechos humanos descansa, en esencia, sobre la superación de la dicotomía ciudadano-enemigo y consecuentemente sobre el rechazo de toda dicotomía (Verbigracia, víctima vrs. imputado) empleada como mecanismo para la exclusión de ciertas personas como sujetos de derechos.

Resulta regresivo entonces, desde el punto de vista jurídico-político, emplear la “apelación a la víctima” con ese fin, pues dicho argumento se superpone a, y con ello anula, una figura aún más importante: el concepto de persona.

Es con el concepto de persona, y no con ningún otro, con el cual se encuentran vinculados numerosos derechos, y en particular todos los derechos y garantías que deben limitar el derecho penal y la política criminal[10].

Persona. Un status del que dependen todos “...los derechos de la personalidad (dentro de los cuales se incluyen todos los derechos y garantías penales) que corresponden a todos los seres humanos en cuanto individuos” [11].

Cuando se presentan como derechos exclusivos de las víctimas aquellos derechos que según el marco del Derecho de la Constitución son derechos de toda persona, el concepto de “víctima” se constituye como mecanismo para la exclusión y la discriminación. Esta idea implica un claro retroceso político, ya que con ella, como se ha dicho, decae la concepción moderna de los derechos fundamentales como derechos universales, como derechos de la persona, como derechos para la inclusión.

Ante este panorama, -debe recalcarse-, el instinto no parece ser el más adecuado criterio para la formulación de la política criminal de un país. Y no existe ningún argumento jurídico, coincidente con la herencia dejada por la Ilustración y por el posterior desarrollo del carácter extensivo e incluyente del discurso de los derechos humanos, para realizar tal discriminación o trato desigual segregatorio[12].

Desde luego, esta conclusión solo es producto de un intento de realizar alguna lectura racional del discurso de los derechos humanos, y no de las pasiones o los miedos que puede desatar en nosotros el escenario, de una bomba a punto de explotar.

No obstante, el desafío mayor para esta lectura radica en que, en última instancia, es el Estado, mediante su Poder Judicial y sus órganos de control difuso o concentrado de constitucionalidad, quien debe realizar una interpretación sobre la vigencia y alcance de los derechos humanos. Pero estos órganos, -a veces lo olvidamos-, están integrados por personas, quienes, al final, solamente cuentan para decidir, con el miedo, o con la razón…

Notas:
[1] El concepto como tal, fue utilizado originalmente en los años sesentas en la novela “Les Centurions” del escritor Francés Jean Lartéguy. Dicha novela se desarrolla alrededor del tema de la ocupación francesa en Argelia. El concepto, en ese contexto, proveía a los franceses una justificación más aceptable para realizar torturas contra los argelinos.
* Valga la aclaración sobre el uso que se hace acá de los conceptos de “derechos fundamentales” y de “derechos humanos”. Tradicionalmente se distingue el concepto “derechos fundamentales” del concepto “derechos humanos” con base en el criterio de que los primeros deben estar previstos por el ordenamiento jurídico y ser vinculantes para todos. Su inclusión en el ordenamiento jurídico, se ha dicho, transforma principios filosóficos, (los derechos humanos) en mandatos jurídicos. Pese a la existencia de este criterio dogmático, de distinción tradicional, acá se asume la propuesta de definición teórica de derecho fundamental realizada por el profesor italiano Luigi Ferrajoli. Dicha propuesta supera la percepción netamente jurídica de los derechos fundamentales como derechos fundados por el Estado. Se fundamenta en la crítica a la concepción tradicional de los derechos fundamentales como derechos creados por el derecho positivo y por lo tanto como derivados del aparato estatal. Desde la concepción tradicional los derechos fundamentales son presentados siempre como el producto de una auto-limitación del Estado, siendo éste quien finalmente les presta fundamento como derechos vitales de los ciudadanos. El concepto de derechos fundamentales ofrecido por Ferrajoli prescinde de su positivización jurídico normativa y concede relevancia y eficacia a su contenido aún a pesar de que no posean aquella formulación. Los derechos fundamentales deben tener vigencia, y actuar como límites e imperativos para la actividad del Estado y de otras estructuras de poder, independientemente de su enunciación jurídica formal.
Hecha la justificación teórica, en adelante, se utilizan los conceptos de derechos humanos y de derechos fundamentales como sinónimos. Sobre el concepto de derecho fundamental en el pensamiento de Luigi Ferrajoli puede verse: FERRAJOLI (Luigi). Derecho y Razón. Madrid, Editorial Trotta, 1995, pp. 905-918. FERRAJOLI (Luigi). Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Madrid, 1ª. Edición., Editorial Trotta, 1999, pp.37.

[2] Así, GÜNTHER (Klaus), Menschenrechte unter Bedingungen fragmentierter Staatlichkeit – Vom vertikalen zum horizontalen Verständnis der Menschenrechte. (Los derechos humanos bajo las condiciones de un Estado fragmentado- De la concepción vertical a la concepción horizontal de los derechos humanos). Artículo sin publicar.
[3] PRITTWITZ (Cornelius). „Feinde ringsum? Zur begrenzten Kompatibilität von Sicherheit und Freiheit“ (¿Los enemigos nos rodean? Acerca de la limitada compatibilidad entre seguridad y libertad.) in "Jenseits des rechtsstaatlichen Strafrechts", Frankfurt, Peter Lang Verlag, 2007. La traducción al español que realicé de este artículo aparece publicada en el libro “Justicia Penal y Estado de Derecho. Homenaje a Francisco Castillo”. San José, Editorial Jurídica Continental, 2007.
[4] GARLAND (David), The Culture of Control- Crime and Society in Contemporary Society (La Cultura del Control – Crimen y Sociedad en la Sociedad Contemporánea), Oxford, 2001, pp.142-145.
[5] GÜNTHER (Klaus), Op.cit., pp.12-13.
[6] Al respecto CALLIESS (Christian), Die grundrechtliche Schutzpflicht in mehrpoligen Verfassungsverhältnis (La obligación de protección como derecho fundamental en relaciones constitucionales multipolares), en: Juristenzeitung, #7, abril 2006, pp.321-330.
[7] GÜNTHER, Op.Cit., p6.
[8] Frecuentemente se atribuye esta idea, de manera errónea, a los ideólogos del nacionalsocialismo alemán, y más recientemente a los gobiernos de seguridad nacional. Si bien tal argumento para la discriminación fue utilizado en dichos regímenes, en realidad sus orígenes modernos se remontan a la propia filosofía política liberal. Dentro de este marco de pensamiento puede leerse, por ejemplo, en palabras del propio Rousseau (¡!): “Todo malhechor que ataca el derecho social se convierte por sus crímenes en rebelde y traidor a la patria... cuya conservación es incompatible con la suya; es preciso que uno de los dos perezca y cuando se hace perecer al culpable, es menos como ciudadano que como enemigo” ROUSSEAU (Jean Jacques), citado por FOUCAULT (Michel), Vigilar y Castigar, nacimiento de la prisión, México D.F., editorial Siglo Veintiuno, 18va edición, 1990, p.94.La negrilla no es del original.
[9] FERRAJOLI (Luigi), De los derechos del ciudadano a los derechos de la persona, en: Derechos y Garantías…, Op.Cit., p.100. La negrilla y lo escrito entre paréntesis no son del original.
[10] Así, FERRAJOLI, Derechos y Garantías…, Op.Cit., p.99.
[11] Así, FERRAJOLI, Ibid., p.99. La negrilla no es del original.
[12] Todo lo dicho, para responder a la pregunta agudamente formulada por Roberto Madrigal: ¿Bajo qué argumentos el Estado costarricense, y el Poder Judicial específicamente, debe considerarse más obligado a proteger y tutelar a quien dentro de un proceso penal y prima facie es presentado como víctima, que en proteger y tutelar a quien dentro de un proceso penal y prima facie es presentado como imputado? MADRIGAL (Roberto), Dos Reflexiones sobre un artículo de Mora Mora. Sin publicar. Divulgado por Internet.


*En una versión anterior este artículo fue publicado originalmente en la Revista de Ciencias Penales (Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica) número 25, Mayo de 2008.


**Letrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia