SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Voto 2010-0000022
San José, a las once horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil diez.
Visto el anterior Recurso de Casación establecido en la presente causa seguida contra PABLO QUESADA FONSECA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA ROJAS PASTOR Y OTROS; y,
Considerando:
UNICO. La señora defensora particular, Licenciada Gloria Navas Montero, acusa que las manifestaciones pronunciadas por medios de comunicación masivos, por parte del Magistrado Carlos Chinchilla Sandí, afectan el principio de imparcialidad que debe regir las expresiones y conductas de todo juez de la República. Dice que se trata de manifestaciones claramente contra-reo, que generan inseguridad jurídica y vulneran la confianza que debe tenerse en los tribunales de justicia. Los magistrados y magistradas que suscriben esta resolución, si bien podemos diferir en la forma o el contenido de las manifestaciones hechas, concluimos que se encuentran dentro del ámbito que tiene todo ciudadano a ejercer su libertad personal de expresión, haciendo ver no obstante que, tratándose de un juez o jueza, no pueden desatenderse las limitaciones legales y la obligación ética de prudencia, en vista del particular rol social que tienen los juzgadores en un Estado de Derecho, donde los intereses en conflicto deben ser valorados con absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas. Visto el escrito de recusación y la contestación al traslado que se hiciera al recusado, esta Sala concluye que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, con fundamento en el artículo 55 del Código Procesal Penal, en razón de que entre los argumentos de la recusante, no se establece vinculación directa de las declaraciones públicas del Magistrado Chinchilla Sandí, con el caso concreto que tutela la Licenciada Navas Montero, debiéndose mantener al citado juzgador en conocimiento de la causa bajo estudio.
Por Tanto:
Se declara por mayoría sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado Chinchilla Sandí. La Magistrada Quirós Camacho salva el voto. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V. Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)
VOTO SALVADO DE MAGISTRADA QUIROS CAMACHO:
I. La defensora del imputado Pablo Alonso Quesada Fonseca plantea incidente de recusación con el fin de separar del conocimiento de la causa al magistrado Carlos Chinchilla Sandí. En su escrito indica que “el señor magistrado ha formulado diversas manifestaciones públicas en las que ha asumido, en nuestra opinión, una posición inconveniente dada su posición como magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, posición que lesiona el principio de imparcialidad abiertamente.
Como razones para la anterior afirmación argumenta la defensora, “…sus manifestaciones se han dirigido contra reo y ello produce inseguridad y ayuna confianza desde el punto de vista de su objetividad.” En su criterio, el Magistrado ha manifestado prejuicios.
Detalla la defensora que en el periódico La Nación, el día 30 de noviembre de 2009, el magistrado indicó: “El pueblo pide hoy de forma vehemente que las cosas se modifiquen. Los pueblos no se equivocan. Algo malo está pasando. El pueblo lo viene advirtiendo y no le hemos hecho caso. No hemos atendido el clamor de la ciudadanía. Estamos logrando reducir la impunidad y condenar a más personas…” Expresa que similares afirmaciones públicas llevó a cabo el señor Magistrado en otros foros como “…en el programa de Siete Días de Canal 7 con el periodista Rodolfo González…”
Aduce la defensora que “…objetivamente, no puede asegurar que a su cliente se le juzgará debidamente en el planteamiento del recurso de casación, cuando uno de los integrantes ha manifestado su complacencia pública por las condenatorias.”
Agrega que “La sola calificación del sistema judicial imperante, el que conocerá del recurso interpuesto y de las alegaciones de la defensa, como PERMISIVO Y ALCAHUETA (Sic), será suficiente para estimar, como lo hacemos en efecto, que el señor magistrado Chinchilla ha esbozado públicamente y mantiene como resulta evidente, una posición negativa, de desprecio y, además, subjetiva y arbitraria, con relación a los imputados…esto es, no tiene posibilidad alguna mi patrocinado de contar con una valoración objetiva de su caso si la integración de esa respetable Sala se completa con la presencia del señor magistrado Chinchilla Sandí como juez…”
II. El magistrado Carlos Chinchilla Sandí, de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal rindió informe ante los restantes magistrados de esta Sala. Indicó que “El recusante realiza una amplia exposición de los motivos que considera afectan mi participación en este proceso y, por supuesto, a su representado. Sin embargo, la respetable Licda. Gloria Navas, fundamenta sus alegatos en consideraciones de carácter subjetivo, donde realiza interpretaciones muy personales acerca de las declaraciones que he brindado a medios de comunicación escritos, televisivos, así como radiales, sin realizar una directa vinculación de las mismas al caso concreto… en ninguna parte de su largo alegato, como de la trascripción parcial de mis intervenciones en los medios de comunicación, logra señalar, en forma clara y plausible, mi referencia inmediata, directa o textual a la forma como yo procedería a resolver el caso que ella defiende o, de alguna manera, referirme al mismo. Lo anterior quiere decir que sin lugar a dudas, se trata de simples especulaciones…”
El señor Magistrado indica que “La Licda. Gloria Navas, al realizar las argumentaciones que ahora nos ocupan, no refiere o cita una sola norma de nuestro Código Procesal Penal o de nuestro ordenamiento jurídico que brinde sustento, en forma específica, a su petición de recusación. Ello resulta predecible, debido a que no existe ninguna norma que imposibilite, a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la Sala que se trate, manifestar su opinión personal… sin referirse, por supuesto, a algún caso concreto sometido a su conocimiento. Pensar en lo contrario, sería violar el derecho a no ser inquietado o perseguido por la manifestación de sus opiniones, así como el derecho a la libre expresión, ambos derechos fundamentales, con protección constitucional para todos los ciudadanos de nuestro país, conforme los artículos 28 y 29 de la Constitución Política…” ”
En criterio del señor Magistrado, se trata de “temas de un alto contenido científico, académico y dogmático, que pueda dar claridad a posibles reformas legales de futuro…” Considera que no le asiste razón al incidentista por no existir indicaciones de su parte al caso concreto y solicita rechazar la gestión de recusación.
III. Como magistrada suplente, integrante de esta Sala, luego de recibir el informe señalado y analizar la recusación planteada, hago las siguientes consideraciones:
En resoluciones anteriores ya he externado criterio sobre el tema del Principio de Imparcialidad del Juzgador. Lo anterior en recusaciones formuladas contra jueces que si bien no forman parte de la Corte Suprema de Justicia, desempeñan, al igual que los magistrados de la Suprema, la función jurisdiccional en los casos concretos.
No he encontrado en este caso específico razones válidas ni fundamento alguno para variar los parámetros con que he resuelto las recusaciones anteriores, por lo que me veo imposibilitada de suscribir el voto de mayoría. Ello implicaría ser una jueza parcializada en razón de la categoría de un juez lo cual es algo totalmente inaceptable .
Tales parámetros, son de cinco órdenes, a saber:
- Normativa internacional
- Normativa nacional
- Jurisprudencia internacional
- Jurisprudencia nacional
- Doctrina
De seguido, expondré resumidamente tales parámetros:
A) Normativa internacional
En cuanto al derecho de toda persona a ser oído por un Juez Imparcial, existen normas de carácter internacional imposibles de ignorar.
Los numerales 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial. El numeral 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos que entró en vigencia desde el primero de noviembre de 1998, en su numeral 6.1 establece:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..”.
En el ámbito interamericano, el numeral 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene similar redacción.
B. Normativa nacional
La Constitución Política en sus artículos 9º, 152 y 153, 10, 48 y 49, contienen la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria.
El numeral 3 del Código Procesal Penal, establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
Y el numeral 6 del mismo Código establece el deber de objetividad.
La normativa expuesta es similar a la que rige en otros países como España, cuya Constitución en su numeral 117 establece: “1. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”
C) Jurisprudencia internacional
Existe jurisprudencia internacional en cuanto a que el principio de imparcialidad no se basta con el aspecto subjetivo del juez. El principio de imparcialidad contiene un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El tribunal europeo de derechos humanos, cuyos pronunciamientos, como es conocido, sirven de retroalimentación para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene varios antecedentes sobre el principio de imparcialidad.
En concreto sobre los aspectos objetivos y subjetivos del principio de imparcialidad la Corte Europea ha señalado lo siguiente: Primero, que el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, que también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. De seguido, se cita como ejemplo el caso PABLA KY v. FINLAND (en traducción libre por no contar con la versión oficial en español)
“27. En lo concerniente a la “imparcialidad”, hay dos aspectos para este requisito. Primero, el tribunal debe ser subjetivamente libre de perjuicios personales. Segundo, debe también ser imparcial desde un punto de vista objetivo, esto es, debe ofrecer suficientes garantías para excluir una duda legítima al respecto. Bajo el examen de objetividad, debe determinarse se, aparte de la conducta personal del juez, hay hechos que generan dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias pueden ser de cierta importancia. Lo que está en cuestión es la confianza que las cortes en una sociedad democrática deben inspirar en el público y sobre todo en las partes del procedimiento…
28. Los conceptos de independencia y objetiva imparcialidad está cercanamente vinculados y la Corte considerará ambos temas juntos porque se relacionan al presente caso…”
Ese criterio no es aislado. Sobre ese aspecto existen antecedente de la misma Corte tal como el caso Morris v Reino Unido, No 38784/97, 58, ECHR 2002-I; Findlay v. Reino Unido, juzgamiento de 25 de febrero 1997, Reportes de juzgamientos y decisiones 1997.I, p.281, 73; Kleyn y otros versus Holanda (G C), nos, 39343/98, 39651/98 y 46664/, ECHR 2003-VI, 192. Todos son citados en la resolución transcrita.
Incluso la Corte de Estrasburgo, reprobando comportamientos de jueces concretos, ha hecho alusiones contundentes sobre el principio de imparcialidad del juez. (Ejemplo del caso contra España en que actuó como juez el señor Garzón)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el aspecto objetivo del deber de imparcialidad, en sentencia del 2 de julio de 2004 señaló:
“hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete… La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…".
D) Jurisprudencia nacional
La Sala Constitucional ha emitido una sola línea jurisprudencial sobre el principio de imparcialidad y la independencia de criterio:
"...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92).
Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis la Sala Constitucional indicó que es :
“incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118).”
Relacionado con ello, la Sala ha indicado:
“La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial (artículo 153 de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces y para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, A Las Dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. (Redacción de la Magistrada Calzada)
Concretamente para la materia penal la Sala ha dicho:
“Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92)… No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)”Exp: 05-003953-0007-CO Res: 2005-04375 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco. (Negrita suplida)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, no sería atendible el argumento de que la falta de imparcialidad no se encuentra contenida en el numeral 55 del Código Procesal Penal:
“Este derecho a la imparcialidad, se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el artículo 55 del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad… si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. Negrita suplida. (Redacción Magistrado Calzada)
Igual se desprende de la resolución que de seguido se cita:
“IV.- Sobre la norma impugnada. En el caso de la norma que se impugna, el legislador estableció supuestos en los que obligatoriamente el juez “deberá excusarse”, contemplando como uno de los motivos el objetado por el accionante. No obstante, nada impide que la parte que se siente perjudicada en sus derechos, formule una recusación por razones distintas de las previstas en dicha norma, dado que, conforme ha considerado esta Sala, no se trata de una lista exhaustiva, “numerus clausus”, sino que pueden estimarse circunstancias distintas que en el caso concreto sean susceptibles de lesionar el principio constitucional de imparcialidad del juez. La norma impugnada no resulta entonces inconstitucional siempre y cuando se interprete extensivamente, lo cual no podrá determinarse a priori, sino que deberá ser valorado frente a cada supuesto en particular”. Exp: 05-014391-0007-CO Res: 2006-00219 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.-
Este criterio no es nuevo, según se puede apreciar de la siguiente resolución:
“II.- Como segundo planteamiento, el accionante solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal Penal de San José, que sostiene que la parcialidad del juez no es una causal de recusación, pues no se encuentra incluida en el artículo 55 del Código Procesal Penal (jurisprudencia aportada a folios 21 a 29 del expediente)…El tema que ahora se somete a conocimiento de esta Sala, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia 7531-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) Como consecuencia lógica y coherente de lo resuelto en aquella oportunidad, y por constituir la garantía de ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, un derecho fundamental de toda persona… Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente.- En razón de lo expuesto, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procede declarar inconstitucional la jurisprudencia cuestionada.” (Sentencia 1998-04727 de las nueve horas veintisiete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho).
Como puede observarse de las líneas siguientes, esta línea jurisprudencial no fue iniciada en la Sala con la vigencia del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, la postura es de vieja data, aún cuando estuvo en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1976:
“…el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales omite incluir dentro de su lista de causales de inhibición o recusación [lo mismo que el actual Código Procesal Penal], la referida a la parcialidad del Juez, con lo que impide al imputado el ejercicio de un derecho fundamental.- De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez." (Sala Constitucional, voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997. Negrita Suplida).
De las resoluciones transcritas se desprende entonces, que el criterio vinculante de la Sala Constitucional es
1) que el principio de imparcialidad del juez es parte del debido proceso;
2) se aplica al derecho penal con independencia de que se encuentre recogido en una norma del Código Procesal, ya que tratándose de derechos fundamentales rige el bloque de Constitucionalidad conformado en este caso por la Constitución y la CADH.
Ahora bien, siguiendo el criterio universal de que el principio de imparcialidad no se basta con un aspecto subjetivo del juzgador, sino que tiene un aspecto objetivo, ha dicho la Sala:
“…la infracción del deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar los hechos sometidos a su conocimiento…( Exp: Nº 07-008959-0007-CO Res: Nº 2007-011920 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil siete.)
Es necesario aquí –debido al uso del lenguaje que hace la Sala- que cuando se refiere a “claras dudas” debe interpretarse que se refiere al aspecto objetivo del principio de imparcialidad y no a cualquier duda subjetiva de un usuario. Así lo ha aclarado en varias resoluciones la Sala Constitucional al expresar:
“Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada" (Sala Constitucional, sentencia # 256-2003).
E) Doctrina:
Son muchos los autores que se refieren al tema de la imparcialidad de juez. El tema no es aislado, sino que tiene estrecha relación con el modelo de Estado al que se aspire. Por ejemplo César Barrientos Pellecer afirma que “Es el Estado democrático republicano el que mejor garantiza la idoneidad de la judicatura… Las condiciones requeridas para un buen poder judicial determinan, a la vez, las características del juez en una democracia: a) Independiente de presiones internas y externas, y del impacto inmediato o mediato de sus fallos. b) Imparcial, para juzgar exclusivamente con apego y sujeción al Derecho… e) Profundamente humano, identificado con el servicio que presta. f) Responsable y consciente de la trascendencia de sus fallos. g) Honesto, con criterios morales firmes, trato tolerante y respetuoso. h) Ciudadano ejemplar.” (BARRIENTOS PELLECER César Crisóstomo. Poder Judicial y Estado de Derecho. F&G Editores, 1 edición, Guatemala, 2001, pp. 124-125. El resaltado no es del texto).
Ahora bien, ¿qué es imparcialidad? Según Jiménez Asensio, “La imparcialidad es,… una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte.” (JIMENEZ ASENSIO Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi S.A. S/ed. España, 2002, pág 71.). Esto implica que el juzgador, quien debe respetar la Constitución y las leyes, no sólo debe procurar ser imparcial, sino que, debe reflejarlo ante la comunidad, recordando que los ciudadanos, sometidos o no a un proceso judicial, han depositado su confianza en el órgano judicial representado por él.
IV. Sobre el derecho de los jueces a manifestar sus opiniones:
En el presente procedimiento, la defensora alegó que la posición del Magistrado no es una “simple crítica magistral o dentro de los foros adecuados sino más bien, para satisfacer el hambre sancionatorio con que se ha pretendido mover las masas…”
Debe quedar claro que en criterio de quien resuelve, el hecho de ser juez no impide a un profesional emitir sus opiniones personales por ejemplo cuando se desempeña como profesor universitario, como autor de libros o revistas, como proponente de una reforma legal, conferencista, etcétera.
Tampoco debe interpretarse prohibida la crítica al sistema judicial o legal costarricense ante la prensa.
No considero que desde el punto de vista estrictamente jurídico legal se pueda reprochar al Magistrado Chinchilla la crítica que hace al sistema penal costarricense.
Por otra parte, no creo que se haya dado una afectación al principio de imparcialidad del juez en su aspecto subjetivo, y en todo caso ello no debe presumirse
Lo que sí me parece inobjetable, al igual que lo he expresado en resoluciones anteriores, es que ha resultado afectado el deber de imparcialidad en su aspecto objetivo, debido a las manifestaciones proferidas por el señor juez en cuanto celebra la producción de más sentencias condenatorias que absolutorias ante los medios de prensa, porque ello objetivamente implica o al menos aparenta, que el juez cruza la línea fina entre el tratamiento de un tema jurídico en general, hacia lo que constituye un posicionamiento prejuiciado frente a las partes de un proceso, según que ocupen el lugar de la víctima o del imputado. Y tal como se expuso, la jurisprudencia y la doctrina nacionales e internacionales, en cuenta la de la alta Corte Interamericana de Derechos Humanos, son profusas en cuanto a que el principio de imparcialidad no se agota en su aspecto subjetivo, sino que está constituido por un elemento objetivo de modo que el juez no genere duda razonable sobre su imparcialidad y su objetividad.
Lo único que encuentro como afectación al principio de imparcialidad en este caso concreto es expresar complacencia por las condenatorias, porque ello aparenta un perjuicio frente a una persona por el sólo hecho de ser imputado. Desde luego que eso, además de reduccionista o maniqueo –porque la vida real no se reduce a ser víctima o imputado, sino que es algo mucho más complejo- atribuye una etiqueta a los intervinientes en los juicios, que no debería tener como consecuencia un determinado y único comportamiento del juez al decidir su sentencia, (es decir condenar) pues sólo las reglas jurídicas del proceso han de definir si la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria y cuánta represión merece cada caso concreto en atención a las pruebas recibidas y las particularidades del conflicto. He podido percibir que en términos generales, en esta Sala se trabaja con objetividad e imparcialidad de parte de todos los Magistrados titulares y suplentes. Pero mi observación no es cierta sólo porque yo lo diga, y no alcanza a cubrir en su total dimensión la garantía que merecen todos los costarricenses de ser juzgados por personas que no sólo sean imparciales sino que no muestren duda de ello. En este tema, la prensa no parece ser el mejor foro para hacer una afirmación como la que se hizo. No porque la prensa sea mala, pues reducir así la opinión sobre la prensa también sería una afirmación maniquea y reduccionista, sino porque mediante ella se brinda acceso de las opiniones a muchas personas con poca formación jurídica porque no son abogados o bien a personas que –aún siendo abogados, están vinculadas a juicios penales en su carácter personal o por familiares y personas conocidas, de manera que si se muestra complacencia por las condenas y las personas entran en sospecha sobre la imparcialidad de un juez que hace tales afirmaciones, definitivamente el proceso concreto no estaría legitimado como un juicio justo ante la comunidad.
La anterior afirmación tiene una consecuencia de orden político, como lo es la posible deslegitimación del Poder Judicial ante la comunidad, y con ello la deslegitimación del orden Estatal en general. En un Estado Republicano ello es de gran trascendencia. Las consecuencias pueden ser de todo orden, pero principalmente está claro que no ayudan a la disminución de la violencia ni de la venganza privada, que es en principio lo que buenamente parece preocuparle al señor juez recusado. Respetando el criterio de la mayoría, y aceptando que siempre existe la posibilidad de que yo esté equivocada, concluyo que todo lo expuesto es lo que justifica la necesidad o conveniencia de que exista una cierta discreción de quien ejerce la función de juez, que no se exige a otros ciudadanos.
V. Sobre las condiciones del juez que hace las manifestaciones y sobre el contexto social en que se llevan a cabo las manifestaciones del juez recusado.
Un aspecto de importancia en la causa es que el juez recusado es no sólo de la materia penal sino que además integra el más alto tribunal nacional en esa materia. En este sentido, apunta la quejosa que “No se trata de un juzgador de otra Sala, sino precisamente de la Penal, la encargada de revisar el tema del debido proceso e, incluso, de mantener o anular los fallos absolutorios o condenatorios en esta materia.”
Considera la señora defensora que “Esta posición pública y notoriamente externada significa, a todas luces, que su criterio como juez imparcial deviene cuestionado, tanto en estas afirmaciones públicas como en su participación en varios foros, (otros) conllevan a la conclusión clara de que el señor magistrado se ha declarado en un juzgador con evidentes intenciones contra reo y reconociendo que el pueblo debe ser “complacido” en su petición, en apariencia masiva, de más condenatorias en este país”
Es necesario aquí tener presente que la manifestación cuestionada sobre la existencia de más condenatorias, se lleva a cabo en un contexto muy particular. Se trata de un contexto nacional en el que priva una discusión sobre la seguridad ciudadana en el marco de la campaña política previa a las elecciones nacionales. Según la defensora, este “Es el tema de la llamada inseguridad ciudadana que ha sido tomada como bandera de unos cuantos y de los candidatos a la presidencia con motivo de la campaña electoral.”
Siendo un tema nacional, es probable que exista alguna dificultad para abstenerse a contestar algunas preguntas periodísticas que van llevando a afirmaciones comprometedoras. Sin embargo, es necesario retomar la idea de que existe una diferencia entre detentar el rol de candidato presidencial, de ciudadano común, y de Juez de la República. El primero puede opinar conforme a su plan de gobierno y su línea de campaña; el segundo con la holgura que le permitan sus creencias, sus convicciones y su voluntad; y el tercero –el juez- con tanta libertad como sea posible pero con tanta prudencia como sea necesaria para no afectar la imparcialidad objetiva que debe reflejar. Eso es parte de su función judicial según lo indican los estatutos del juez.
VI. Sobre la revisión de la sentencia condenatoria:
Indica la defensora en su gestión que “El señor Magistrado, es de presumir razonablemente, no le dará oportunidad alguna a mi patrocinado de una revisión de la sentencia conforme a derecho por cuanto es imputado…” La defensora reclama: Es fundamental que nuestro cliente cuente con la integración completa de esa Sala con jueces que vayan a garantizar que su caso se revisará de manea objetiva, equilibrada y justa, no bajo el temor de que uno de los miembros de esa respetabilísima Sala, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, de manera pública, contra reo, con gran empatía por las víctimas…”
Costa Rica está pasando por un momento histórico jurídico en el que se cuestiona la labor de tribunal de casación que lleva a cabo esta Sala, en punto al derecho a una la revisión integral del fallo condenatorio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha condenado a Costa Rica por no cumplir a cabalidad con este derecho contenido en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humano. (Ver sentencia de Mauricio herrera vs. Costa Rica)
Ese derecho a una a revisión integral, en palabras de esa honorable Corte, se encuentra vinculada de manera inexorable al principio de imparcialidad del juez, porque la revisión integral debe ser llevada a cabo por un tribunal cuyos jueces sean imparciales e independientes, sin criterios preformados. De manera que no resulta suficiente para cumplir con lo ordenado por la Corte, la mera previsión legal de recurrir, sino que se hace imprescindible la constitución de un tribunal imparcial tanto desde el punto de vista subjetivo –lo cual en este caso no se cuestiona- como desde el punto de vista objetivo.
VII. Finalmente: Aunque en este caso concreto no se encuentra duda de que subjetivamente el señor juez se siente preparado para seguir conociendo del asunto; desde el punto de vista objetivo y conforme a lo ordenado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede acoger la recusación formulada.
En este caso específico, luego de haber sido sometido el tribunal a una duda sobre su imparcialidad en contra de los imputados, tenemos que si el tribunal sigue conformado tal como está, las reglas de la experiencia indican que la víctima podría tener una duda razonable sobre el peligro de que se produzca una tendencia natural del tribunal hacia demostrar lo contrario. No resulta sana esta posibilidad. Desde todo punto de vista parece que lo cristalino para el proceso es evitar ese tipo de dudas.
En este sentido, vale tomar en cuenta la aclaración que hace el Magistrado Constitucional Luis Fernando Solano Carrera en el expediente : 06-002878-0007-CO, Resolución número 2006-03923 de las doce horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis cuando estima: “el recurso por violación al principio de imparcialidad del juez, que más bien es un derecho esencial de cualquier persona que deduce una pretensión ante un tribunal. (Negrita suplida)
Por todas las razones expuestas, siendo mi posición ya expresada en otras resoluciones sobre el principio de imparcialidad, salvo mi voto y opto por declarar con lugar la presente recusación.
Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)
Visto el anterior Recurso de Casación establecido en la presente causa seguida contra PABLO QUESADA FONSECA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA ROJAS PASTOR Y OTROS; y,
Considerando:
UNICO. La señora defensora particular, Licenciada Gloria Navas Montero, acusa que las manifestaciones pronunciadas por medios de comunicación masivos, por parte del Magistrado Carlos Chinchilla Sandí, afectan el principio de imparcialidad que debe regir las expresiones y conductas de todo juez de la República. Dice que se trata de manifestaciones claramente contra-reo, que generan inseguridad jurídica y vulneran la confianza que debe tenerse en los tribunales de justicia. Los magistrados y magistradas que suscriben esta resolución, si bien podemos diferir en la forma o el contenido de las manifestaciones hechas, concluimos que se encuentran dentro del ámbito que tiene todo ciudadano a ejercer su libertad personal de expresión, haciendo ver no obstante que, tratándose de un juez o jueza, no pueden desatenderse las limitaciones legales y la obligación ética de prudencia, en vista del particular rol social que tienen los juzgadores en un Estado de Derecho, donde los intereses en conflicto deben ser valorados con absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas. Visto el escrito de recusación y la contestación al traslado que se hiciera al recusado, esta Sala concluye que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, con fundamento en el artículo 55 del Código Procesal Penal, en razón de que entre los argumentos de la recusante, no se establece vinculación directa de las declaraciones públicas del Magistrado Chinchilla Sandí, con el caso concreto que tutela la Licenciada Navas Montero, debiéndose mantener al citado juzgador en conocimiento de la causa bajo estudio.
Por Tanto:
Se declara por mayoría sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado Chinchilla Sandí. La Magistrada Quirós Camacho salva el voto. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V. Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)
VOTO SALVADO DE MAGISTRADA QUIROS CAMACHO:
I. La defensora del imputado Pablo Alonso Quesada Fonseca plantea incidente de recusación con el fin de separar del conocimiento de la causa al magistrado Carlos Chinchilla Sandí. En su escrito indica que “el señor magistrado ha formulado diversas manifestaciones públicas en las que ha asumido, en nuestra opinión, una posición inconveniente dada su posición como magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, posición que lesiona el principio de imparcialidad abiertamente.
Como razones para la anterior afirmación argumenta la defensora, “…sus manifestaciones se han dirigido contra reo y ello produce inseguridad y ayuna confianza desde el punto de vista de su objetividad.” En su criterio, el Magistrado ha manifestado prejuicios.
Detalla la defensora que en el periódico La Nación, el día 30 de noviembre de 2009, el magistrado indicó: “El pueblo pide hoy de forma vehemente que las cosas se modifiquen. Los pueblos no se equivocan. Algo malo está pasando. El pueblo lo viene advirtiendo y no le hemos hecho caso. No hemos atendido el clamor de la ciudadanía. Estamos logrando reducir la impunidad y condenar a más personas…” Expresa que similares afirmaciones públicas llevó a cabo el señor Magistrado en otros foros como “…en el programa de Siete Días de Canal 7 con el periodista Rodolfo González…”
Aduce la defensora que “…objetivamente, no puede asegurar que a su cliente se le juzgará debidamente en el planteamiento del recurso de casación, cuando uno de los integrantes ha manifestado su complacencia pública por las condenatorias.”
Agrega que “La sola calificación del sistema judicial imperante, el que conocerá del recurso interpuesto y de las alegaciones de la defensa, como PERMISIVO Y ALCAHUETA (Sic), será suficiente para estimar, como lo hacemos en efecto, que el señor magistrado Chinchilla ha esbozado públicamente y mantiene como resulta evidente, una posición negativa, de desprecio y, además, subjetiva y arbitraria, con relación a los imputados…esto es, no tiene posibilidad alguna mi patrocinado de contar con una valoración objetiva de su caso si la integración de esa respetable Sala se completa con la presencia del señor magistrado Chinchilla Sandí como juez…”
II. El magistrado Carlos Chinchilla Sandí, de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal rindió informe ante los restantes magistrados de esta Sala. Indicó que “El recusante realiza una amplia exposición de los motivos que considera afectan mi participación en este proceso y, por supuesto, a su representado. Sin embargo, la respetable Licda. Gloria Navas, fundamenta sus alegatos en consideraciones de carácter subjetivo, donde realiza interpretaciones muy personales acerca de las declaraciones que he brindado a medios de comunicación escritos, televisivos, así como radiales, sin realizar una directa vinculación de las mismas al caso concreto… en ninguna parte de su largo alegato, como de la trascripción parcial de mis intervenciones en los medios de comunicación, logra señalar, en forma clara y plausible, mi referencia inmediata, directa o textual a la forma como yo procedería a resolver el caso que ella defiende o, de alguna manera, referirme al mismo. Lo anterior quiere decir que sin lugar a dudas, se trata de simples especulaciones…”
El señor Magistrado indica que “La Licda. Gloria Navas, al realizar las argumentaciones que ahora nos ocupan, no refiere o cita una sola norma de nuestro Código Procesal Penal o de nuestro ordenamiento jurídico que brinde sustento, en forma específica, a su petición de recusación. Ello resulta predecible, debido a que no existe ninguna norma que imposibilite, a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la Sala que se trate, manifestar su opinión personal… sin referirse, por supuesto, a algún caso concreto sometido a su conocimiento. Pensar en lo contrario, sería violar el derecho a no ser inquietado o perseguido por la manifestación de sus opiniones, así como el derecho a la libre expresión, ambos derechos fundamentales, con protección constitucional para todos los ciudadanos de nuestro país, conforme los artículos 28 y 29 de la Constitución Política…” ”
En criterio del señor Magistrado, se trata de “temas de un alto contenido científico, académico y dogmático, que pueda dar claridad a posibles reformas legales de futuro…” Considera que no le asiste razón al incidentista por no existir indicaciones de su parte al caso concreto y solicita rechazar la gestión de recusación.
III. Como magistrada suplente, integrante de esta Sala, luego de recibir el informe señalado y analizar la recusación planteada, hago las siguientes consideraciones:
En resoluciones anteriores ya he externado criterio sobre el tema del Principio de Imparcialidad del Juzgador. Lo anterior en recusaciones formuladas contra jueces que si bien no forman parte de la Corte Suprema de Justicia, desempeñan, al igual que los magistrados de la Suprema, la función jurisdiccional en los casos concretos.
No he encontrado en este caso específico razones válidas ni fundamento alguno para variar los parámetros con que he resuelto las recusaciones anteriores, por lo que me veo imposibilitada de suscribir el voto de mayoría. Ello implicaría ser una jueza parcializada en razón de la categoría de un juez lo cual es algo totalmente inaceptable .
Tales parámetros, son de cinco órdenes, a saber:
- Normativa internacional
- Normativa nacional
- Jurisprudencia internacional
- Jurisprudencia nacional
- Doctrina
De seguido, expondré resumidamente tales parámetros:
A) Normativa internacional
En cuanto al derecho de toda persona a ser oído por un Juez Imparcial, existen normas de carácter internacional imposibles de ignorar.
Los numerales 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial. El numeral 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos que entró en vigencia desde el primero de noviembre de 1998, en su numeral 6.1 establece:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..”.
En el ámbito interamericano, el numeral 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene similar redacción.
B. Normativa nacional
La Constitución Política en sus artículos 9º, 152 y 153, 10, 48 y 49, contienen la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria.
El numeral 3 del Código Procesal Penal, establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
Y el numeral 6 del mismo Código establece el deber de objetividad.
La normativa expuesta es similar a la que rige en otros países como España, cuya Constitución en su numeral 117 establece: “1. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”
C) Jurisprudencia internacional
Existe jurisprudencia internacional en cuanto a que el principio de imparcialidad no se basta con el aspecto subjetivo del juez. El principio de imparcialidad contiene un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El tribunal europeo de derechos humanos, cuyos pronunciamientos, como es conocido, sirven de retroalimentación para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene varios antecedentes sobre el principio de imparcialidad.
En concreto sobre los aspectos objetivos y subjetivos del principio de imparcialidad la Corte Europea ha señalado lo siguiente: Primero, que el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, que también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. De seguido, se cita como ejemplo el caso PABLA KY v. FINLAND (en traducción libre por no contar con la versión oficial en español)
“27. En lo concerniente a la “imparcialidad”, hay dos aspectos para este requisito. Primero, el tribunal debe ser subjetivamente libre de perjuicios personales. Segundo, debe también ser imparcial desde un punto de vista objetivo, esto es, debe ofrecer suficientes garantías para excluir una duda legítima al respecto. Bajo el examen de objetividad, debe determinarse se, aparte de la conducta personal del juez, hay hechos que generan dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias pueden ser de cierta importancia. Lo que está en cuestión es la confianza que las cortes en una sociedad democrática deben inspirar en el público y sobre todo en las partes del procedimiento…
28. Los conceptos de independencia y objetiva imparcialidad está cercanamente vinculados y la Corte considerará ambos temas juntos porque se relacionan al presente caso…”
Ese criterio no es aislado. Sobre ese aspecto existen antecedente de la misma Corte tal como el caso Morris v Reino Unido, No 38784/97, 58, ECHR 2002-I; Findlay v. Reino Unido, juzgamiento de 25 de febrero 1997, Reportes de juzgamientos y decisiones 1997.I, p.281, 73; Kleyn y otros versus Holanda (G C), nos, 39343/98, 39651/98 y 46664/, ECHR 2003-VI, 192. Todos son citados en la resolución transcrita.
Incluso la Corte de Estrasburgo, reprobando comportamientos de jueces concretos, ha hecho alusiones contundentes sobre el principio de imparcialidad del juez. (Ejemplo del caso contra España en que actuó como juez el señor Garzón)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el aspecto objetivo del deber de imparcialidad, en sentencia del 2 de julio de 2004 señaló:
“hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete… La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…".
D) Jurisprudencia nacional
La Sala Constitucional ha emitido una sola línea jurisprudencial sobre el principio de imparcialidad y la independencia de criterio:
"...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92).
Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis la Sala Constitucional indicó que es :
“incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118).”
Relacionado con ello, la Sala ha indicado:
“La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial (artículo 153 de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces y para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, A Las Dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. (Redacción de la Magistrada Calzada)
Concretamente para la materia penal la Sala ha dicho:
“Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92)… No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)”Exp: 05-003953-0007-CO Res: 2005-04375 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco. (Negrita suplida)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, no sería atendible el argumento de que la falta de imparcialidad no se encuentra contenida en el numeral 55 del Código Procesal Penal:
“Este derecho a la imparcialidad, se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el artículo 55 del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad… si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. Negrita suplida. (Redacción Magistrado Calzada)
Igual se desprende de la resolución que de seguido se cita:
“IV.- Sobre la norma impugnada. En el caso de la norma que se impugna, el legislador estableció supuestos en los que obligatoriamente el juez “deberá excusarse”, contemplando como uno de los motivos el objetado por el accionante. No obstante, nada impide que la parte que se siente perjudicada en sus derechos, formule una recusación por razones distintas de las previstas en dicha norma, dado que, conforme ha considerado esta Sala, no se trata de una lista exhaustiva, “numerus clausus”, sino que pueden estimarse circunstancias distintas que en el caso concreto sean susceptibles de lesionar el principio constitucional de imparcialidad del juez. La norma impugnada no resulta entonces inconstitucional siempre y cuando se interprete extensivamente, lo cual no podrá determinarse a priori, sino que deberá ser valorado frente a cada supuesto en particular”. Exp: 05-014391-0007-CO Res: 2006-00219 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.-
Este criterio no es nuevo, según se puede apreciar de la siguiente resolución:
“II.- Como segundo planteamiento, el accionante solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal Penal de San José, que sostiene que la parcialidad del juez no es una causal de recusación, pues no se encuentra incluida en el artículo 55 del Código Procesal Penal (jurisprudencia aportada a folios 21 a 29 del expediente)…El tema que ahora se somete a conocimiento de esta Sala, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia 7531-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) Como consecuencia lógica y coherente de lo resuelto en aquella oportunidad, y por constituir la garantía de ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, un derecho fundamental de toda persona… Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente.- En razón de lo expuesto, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procede declarar inconstitucional la jurisprudencia cuestionada.” (Sentencia 1998-04727 de las nueve horas veintisiete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho).
Como puede observarse de las líneas siguientes, esta línea jurisprudencial no fue iniciada en la Sala con la vigencia del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, la postura es de vieja data, aún cuando estuvo en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1976:
“…el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales omite incluir dentro de su lista de causales de inhibición o recusación [lo mismo que el actual Código Procesal Penal], la referida a la parcialidad del Juez, con lo que impide al imputado el ejercicio de un derecho fundamental.- De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez." (Sala Constitucional, voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997. Negrita Suplida).
De las resoluciones transcritas se desprende entonces, que el criterio vinculante de la Sala Constitucional es
1) que el principio de imparcialidad del juez es parte del debido proceso;
2) se aplica al derecho penal con independencia de que se encuentre recogido en una norma del Código Procesal, ya que tratándose de derechos fundamentales rige el bloque de Constitucionalidad conformado en este caso por la Constitución y la CADH.
Ahora bien, siguiendo el criterio universal de que el principio de imparcialidad no se basta con un aspecto subjetivo del juzgador, sino que tiene un aspecto objetivo, ha dicho la Sala:
“…la infracción del deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar los hechos sometidos a su conocimiento…( Exp: Nº 07-008959-0007-CO Res: Nº 2007-011920 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil siete.)
Es necesario aquí –debido al uso del lenguaje que hace la Sala- que cuando se refiere a “claras dudas” debe interpretarse que se refiere al aspecto objetivo del principio de imparcialidad y no a cualquier duda subjetiva de un usuario. Así lo ha aclarado en varias resoluciones la Sala Constitucional al expresar:
“Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada" (Sala Constitucional, sentencia # 256-2003).
E) Doctrina:
Son muchos los autores que se refieren al tema de la imparcialidad de juez. El tema no es aislado, sino que tiene estrecha relación con el modelo de Estado al que se aspire. Por ejemplo César Barrientos Pellecer afirma que “Es el Estado democrático republicano el que mejor garantiza la idoneidad de la judicatura… Las condiciones requeridas para un buen poder judicial determinan, a la vez, las características del juez en una democracia: a) Independiente de presiones internas y externas, y del impacto inmediato o mediato de sus fallos. b) Imparcial, para juzgar exclusivamente con apego y sujeción al Derecho… e) Profundamente humano, identificado con el servicio que presta. f) Responsable y consciente de la trascendencia de sus fallos. g) Honesto, con criterios morales firmes, trato tolerante y respetuoso. h) Ciudadano ejemplar.” (BARRIENTOS PELLECER César Crisóstomo. Poder Judicial y Estado de Derecho. F&G Editores, 1 edición, Guatemala, 2001, pp. 124-125. El resaltado no es del texto).
Ahora bien, ¿qué es imparcialidad? Según Jiménez Asensio, “La imparcialidad es,… una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte.” (JIMENEZ ASENSIO Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi S.A. S/ed. España, 2002, pág 71.). Esto implica que el juzgador, quien debe respetar la Constitución y las leyes, no sólo debe procurar ser imparcial, sino que, debe reflejarlo ante la comunidad, recordando que los ciudadanos, sometidos o no a un proceso judicial, han depositado su confianza en el órgano judicial representado por él.
IV. Sobre el derecho de los jueces a manifestar sus opiniones:
En el presente procedimiento, la defensora alegó que la posición del Magistrado no es una “simple crítica magistral o dentro de los foros adecuados sino más bien, para satisfacer el hambre sancionatorio con que se ha pretendido mover las masas…”
Debe quedar claro que en criterio de quien resuelve, el hecho de ser juez no impide a un profesional emitir sus opiniones personales por ejemplo cuando se desempeña como profesor universitario, como autor de libros o revistas, como proponente de una reforma legal, conferencista, etcétera.
Tampoco debe interpretarse prohibida la crítica al sistema judicial o legal costarricense ante la prensa.
No considero que desde el punto de vista estrictamente jurídico legal se pueda reprochar al Magistrado Chinchilla la crítica que hace al sistema penal costarricense.
Por otra parte, no creo que se haya dado una afectación al principio de imparcialidad del juez en su aspecto subjetivo, y en todo caso ello no debe presumirse
Lo que sí me parece inobjetable, al igual que lo he expresado en resoluciones anteriores, es que ha resultado afectado el deber de imparcialidad en su aspecto objetivo, debido a las manifestaciones proferidas por el señor juez en cuanto celebra la producción de más sentencias condenatorias que absolutorias ante los medios de prensa, porque ello objetivamente implica o al menos aparenta, que el juez cruza la línea fina entre el tratamiento de un tema jurídico en general, hacia lo que constituye un posicionamiento prejuiciado frente a las partes de un proceso, según que ocupen el lugar de la víctima o del imputado. Y tal como se expuso, la jurisprudencia y la doctrina nacionales e internacionales, en cuenta la de la alta Corte Interamericana de Derechos Humanos, son profusas en cuanto a que el principio de imparcialidad no se agota en su aspecto subjetivo, sino que está constituido por un elemento objetivo de modo que el juez no genere duda razonable sobre su imparcialidad y su objetividad.
Lo único que encuentro como afectación al principio de imparcialidad en este caso concreto es expresar complacencia por las condenatorias, porque ello aparenta un perjuicio frente a una persona por el sólo hecho de ser imputado. Desde luego que eso, además de reduccionista o maniqueo –porque la vida real no se reduce a ser víctima o imputado, sino que es algo mucho más complejo- atribuye una etiqueta a los intervinientes en los juicios, que no debería tener como consecuencia un determinado y único comportamiento del juez al decidir su sentencia, (es decir condenar) pues sólo las reglas jurídicas del proceso han de definir si la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria y cuánta represión merece cada caso concreto en atención a las pruebas recibidas y las particularidades del conflicto. He podido percibir que en términos generales, en esta Sala se trabaja con objetividad e imparcialidad de parte de todos los Magistrados titulares y suplentes. Pero mi observación no es cierta sólo porque yo lo diga, y no alcanza a cubrir en su total dimensión la garantía que merecen todos los costarricenses de ser juzgados por personas que no sólo sean imparciales sino que no muestren duda de ello. En este tema, la prensa no parece ser el mejor foro para hacer una afirmación como la que se hizo. No porque la prensa sea mala, pues reducir así la opinión sobre la prensa también sería una afirmación maniquea y reduccionista, sino porque mediante ella se brinda acceso de las opiniones a muchas personas con poca formación jurídica porque no son abogados o bien a personas que –aún siendo abogados, están vinculadas a juicios penales en su carácter personal o por familiares y personas conocidas, de manera que si se muestra complacencia por las condenas y las personas entran en sospecha sobre la imparcialidad de un juez que hace tales afirmaciones, definitivamente el proceso concreto no estaría legitimado como un juicio justo ante la comunidad.
La anterior afirmación tiene una consecuencia de orden político, como lo es la posible deslegitimación del Poder Judicial ante la comunidad, y con ello la deslegitimación del orden Estatal en general. En un Estado Republicano ello es de gran trascendencia. Las consecuencias pueden ser de todo orden, pero principalmente está claro que no ayudan a la disminución de la violencia ni de la venganza privada, que es en principio lo que buenamente parece preocuparle al señor juez recusado. Respetando el criterio de la mayoría, y aceptando que siempre existe la posibilidad de que yo esté equivocada, concluyo que todo lo expuesto es lo que justifica la necesidad o conveniencia de que exista una cierta discreción de quien ejerce la función de juez, que no se exige a otros ciudadanos.
V. Sobre las condiciones del juez que hace las manifestaciones y sobre el contexto social en que se llevan a cabo las manifestaciones del juez recusado.
Un aspecto de importancia en la causa es que el juez recusado es no sólo de la materia penal sino que además integra el más alto tribunal nacional en esa materia. En este sentido, apunta la quejosa que “No se trata de un juzgador de otra Sala, sino precisamente de la Penal, la encargada de revisar el tema del debido proceso e, incluso, de mantener o anular los fallos absolutorios o condenatorios en esta materia.”
Considera la señora defensora que “Esta posición pública y notoriamente externada significa, a todas luces, que su criterio como juez imparcial deviene cuestionado, tanto en estas afirmaciones públicas como en su participación en varios foros, (otros) conllevan a la conclusión clara de que el señor magistrado se ha declarado en un juzgador con evidentes intenciones contra reo y reconociendo que el pueblo debe ser “complacido” en su petición, en apariencia masiva, de más condenatorias en este país”
Es necesario aquí tener presente que la manifestación cuestionada sobre la existencia de más condenatorias, se lleva a cabo en un contexto muy particular. Se trata de un contexto nacional en el que priva una discusión sobre la seguridad ciudadana en el marco de la campaña política previa a las elecciones nacionales. Según la defensora, este “Es el tema de la llamada inseguridad ciudadana que ha sido tomada como bandera de unos cuantos y de los candidatos a la presidencia con motivo de la campaña electoral.”
Siendo un tema nacional, es probable que exista alguna dificultad para abstenerse a contestar algunas preguntas periodísticas que van llevando a afirmaciones comprometedoras. Sin embargo, es necesario retomar la idea de que existe una diferencia entre detentar el rol de candidato presidencial, de ciudadano común, y de Juez de la República. El primero puede opinar conforme a su plan de gobierno y su línea de campaña; el segundo con la holgura que le permitan sus creencias, sus convicciones y su voluntad; y el tercero –el juez- con tanta libertad como sea posible pero con tanta prudencia como sea necesaria para no afectar la imparcialidad objetiva que debe reflejar. Eso es parte de su función judicial según lo indican los estatutos del juez.
VI. Sobre la revisión de la sentencia condenatoria:
Indica la defensora en su gestión que “El señor Magistrado, es de presumir razonablemente, no le dará oportunidad alguna a mi patrocinado de una revisión de la sentencia conforme a derecho por cuanto es imputado…” La defensora reclama: Es fundamental que nuestro cliente cuente con la integración completa de esa Sala con jueces que vayan a garantizar que su caso se revisará de manea objetiva, equilibrada y justa, no bajo el temor de que uno de los miembros de esa respetabilísima Sala, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, de manera pública, contra reo, con gran empatía por las víctimas…”
Costa Rica está pasando por un momento histórico jurídico en el que se cuestiona la labor de tribunal de casación que lleva a cabo esta Sala, en punto al derecho a una la revisión integral del fallo condenatorio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha condenado a Costa Rica por no cumplir a cabalidad con este derecho contenido en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humano. (Ver sentencia de Mauricio herrera vs. Costa Rica)
Ese derecho a una a revisión integral, en palabras de esa honorable Corte, se encuentra vinculada de manera inexorable al principio de imparcialidad del juez, porque la revisión integral debe ser llevada a cabo por un tribunal cuyos jueces sean imparciales e independientes, sin criterios preformados. De manera que no resulta suficiente para cumplir con lo ordenado por la Corte, la mera previsión legal de recurrir, sino que se hace imprescindible la constitución de un tribunal imparcial tanto desde el punto de vista subjetivo –lo cual en este caso no se cuestiona- como desde el punto de vista objetivo.
VII. Finalmente: Aunque en este caso concreto no se encuentra duda de que subjetivamente el señor juez se siente preparado para seguir conociendo del asunto; desde el punto de vista objetivo y conforme a lo ordenado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede acoger la recusación formulada.
En este caso específico, luego de haber sido sometido el tribunal a una duda sobre su imparcialidad en contra de los imputados, tenemos que si el tribunal sigue conformado tal como está, las reglas de la experiencia indican que la víctima podría tener una duda razonable sobre el peligro de que se produzca una tendencia natural del tribunal hacia demostrar lo contrario. No resulta sana esta posibilidad. Desde todo punto de vista parece que lo cristalino para el proceso es evitar ese tipo de dudas.
En este sentido, vale tomar en cuenta la aclaración que hace el Magistrado Constitucional Luis Fernando Solano Carrera en el expediente : 06-002878-0007-CO, Resolución número 2006-03923 de las doce horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis cuando estima: “el recurso por violación al principio de imparcialidad del juez, que más bien es un derecho esencial de cualquier persona que deduce una pretensión ante un tribunal. (Negrita suplida)
Por todas las razones expuestas, siendo mi posición ya expresada en otras resoluciones sobre el principio de imparcialidad, salvo mi voto y opto por declarar con lugar la presente recusación.
Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)
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