viernes, 28 de mayo de 2010

Sobre el Recurso de Apelación en Materia Penal




De derechos humanos y leyes penales
Rosaura Chinchilla Calderón *

Un sector del foro nacional promovió la aprobación de la "Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia..." que, efectivamente, se emitió en la anterior legislatura (decreto legislativo Nº 8837) y ¿está pendiente de rubricarse en el Poder Ejecutivo?, para su ulterior publicación.

Dicha normativa se tramitó con el pretexto de evitarle a Costa Rica nuevas condenas de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y, por eso, se urgió su implementación, al punto de negar o limitar los espacios para su discusión democrática.

Pese a eso, algunas personas indicamos que la condena sufrida por el país no dimanaba de la falta de leyes, sino de la incorrecta aplicación de las existentes y que con dicha iniciativa solo se efectuaban cambios de etiquetas y de cargas laborales para descongestionar a la Sala III ante los señalamientos efectuados por los últimos informes del Estado de la Nación. Si bien eso era loable, la ruta elegida implicaba alargar los procesos, las prisiones preventivas y propiciar la inseguridad jurídica, pues la redacción del texto inicialmente propuesto era muy deficiente. Algo se corrigió en el camino, pero no lo suficiente y los nuevos textos, nunca consultados ni suficientemente divulgados, introdujeron nuevos yerros…

Derechos humanos, contradicciones y omisiones. El texto final nos ¿sorprende? con disposiciones contradictorias y omisas, justamente en lo tocante a la forma de operativizarlo. Indica el transitorio I del citado decreto legislativo:1 "El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta."

De allí se deriva, en principio, que, a partir de la publicación:

1) el Tribunal de Casación Penal de San José ¿deja de conocer?2 el
recurso de casación penal juvenil nacional que, llamado de apelación, asumirá el
Tribunal Penal Juvenil, previéndose una instancia adicional ante la Sala III. Eso así, pese a que los cuatro meses de detención provisional previstos en esta materia (artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil) no se ampliaron y no alcanzarán para cubrir ese trámite pues, con mucho esfuerzo, abarcan la etapa actual de impugnación. Es decir, algunos menores de edad sentenciados, podrían quedar en libertad por la falta de regulación citada;
2) que los actuales tribunales de casación del país conocerán, bajo la denominación de apelaciones, todas las impugnaciones, en todos los delitos, siempre que los expedientes no hayan ingresado a la Sala Tercera y,
3) que desde esa publicación, dicha Sala asume todas las revisiones (sin debido proceso) de todas las causas.

Hasta aquí la disposición comentada es consecuente con la proclamada urgencia con que se tramitó la ley. Es decir, si se dijo que la legislación era para cumplir con un derecho humano del que el país era deficitario pues, ¡nada!, la corrección debe hacerse con prontitud y qué mejor forma que prever su vigencia partir de la publicación del texto normativo.
No obstante, acto seguido el transitorio II de ese decreto legislativo agrega "La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de (...) recursos", lo que entorpece ligeramente las cosas. Ya no se trata, entonces, que a partir de la publicación de la ley los “nuevos” recursos deban presentarse ante los "nuevos" órganos, sino que la implementación dependerá de que haya contenido presupuestario…¡como si el cumplimiento de los derechos humanos por un Estado pudiera supeditarse a lo material! Aún así, pensemos que ese transitorio II, pueda armonizarse con el I. Pues bien, el panorama no termina allí. El transitorio III contempla un párrafo que refiere: "En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y (…) se haya alegado (…) la vulneración del artículo 8.2. h de la CADH, al recurrente se le brindará el término (sic) de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación...". Es decir, los casos que radican en la Sala Tercera, que al momento de la publicación de la ley no se hayan resuelto (que, en principio, conforme al transitorio I del decreto legislativo comentado debían seguir allí) y en los que se haya alegado la violación al derecho al recurso, pueden “convertir” ¡en dos meses! (o sea, más del plazo para interponer apelación y casación juntos) su gestión de casación a apelación. La norma no confiere ninguna potestad al órgano ante quien eso se hace, para aceptar o rechazar la conversión. Tanto las competencias como las sanciones procesales surgen solo de texto expreso de la ley y la referencia que allí se hace a que el escrito debe expresar “agravios” no subsana aquellas omisiones. Pero tampoco en esto habría nada de novedoso pues, repito, es consecuente con el discurso que sirvió para aprobar la ley. Lo que sí es cierto es que muchos de los asuntos de la Sala III pasarán a los nuevos Tribunales de Apelación que, por ello, colapsarán pues, según nos ha informado recientemente la prensa (LN, 10-05-10, pág. 16A), no hay recursos para reforzarlos.

La reforma en su laberinto. Donde las cosas verdaderamente se complican, al extremo de resultar ininteligibles, es cuando, al finalizar el transitorio III, y gracias a la moción del exdiputado Méndez en el Plenario, se agrega "La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación".

Entonces, la ley entra a regir…¿con su publicación, como dice el primer transitorio? ¿cuando existan recursos, como establece el segundo? ¿ó un año y medio después de publicarse, como señala el transitorio tercero? La versión oficial (LN 10-05-10, pág. 16A) nos dice que será lo último. No obstante, no se prevé que las tres disposiciones referidas son, todas, del mismo rango y contradictorias entre sí por lo que, ante situaciones semejantes, debe optarse por aplicar la norma que brinda más garantías a las personas, máxime si de derechos humanos hablamos. Eso hace predominar el transitorio I sobre los restantes.

Tampoco se nos indica cómo se justificará, ante la Comisión Interamericana en donde radican “cientos” de casos contra C.R., que el respeto a ese derecho humano deberá esperar año y medio (o hasta que haya recursos) para acatarse, ni, menos, cómo se logrará que los litigantes no presenten sus gestiones ante los "nuevos" órganos, una vez publicada la ley o que éstos, aplicando el principio constitucional de independencia judicial en la interpretación de la ley, decidan de forma diferente al criterio "oficial"…¿o será, acaso, que estas novísimas normas requieren una ley de enmienda antes de entrar en vigencia, cualquiera que sea el momento para ello?

Doña Laura Chinchilla Miranda, cuando presidió la Comisión de Asuntos Jurídicos que dictaminó la Ley de Apertura de Casación Penal, indicó “…en el fondo la sentencia emitida por la CIDH (…) fue aprovechada por nuestros jueces, para introducir otra serie de reformas que no necesariamente respondían a las obligaciones que contemplaba la sentencia” (expediente legislativo Nº 15.856, folio 162). Tal vez sea por eso que, una vez aprobada esta nueva ley, la emergencia no sea tanta y se pueda esperar un buen rato para implementarla.
Otras vicisitudes técnicas: Lamentablemente para la justicia penal los yerros y omisiones no quedan ahí. Paso, enseguida, a ocuparme de cosas mucho más complejas, probablemente ajenas al alcance de las mayorías (que sobre tecnicismos jurídico-penales no tienen por qué conocer), pero que, de igual forma, les podrán afectarán.

No todas revisten la misma importancia práctica (aunque hay temas muy delicados como los mencionados abajo con las letras a, d, f, l, m, ñ y o), pero sí dicen mucho de la "cientificidad" de nuestro derecho procesal penal:


a)- Una lógica (aunque no razonable) consecuencia de crear una instancia adicional en el proceso penal, es el aumentar los plazos de prisión preventiva. Eso se hace en el decreto legislativo N° 8837 mediante reforma al artículo 258 párrafo cuarto del Código Procesal Penal que refiere: "El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio." (el destacado es suplido). No obstante, se olvidó prever qué sucede si lo que hace el tribunal de apelación es, en vez de anular y decretar el reenvío, confirmar lo resuelto y el plazo de detención está a punto de vencer. Recuérdese que lo resuelto en apelación de sentencia no queda firme pues hay una instancia adicional, la casación. La parte perjudicada con la decisión puede interponer ese recurso contra lo resuelto, o aunque no lo presente, siempre hay que esperar el vencimiento del plazo en que puede hacerlo. Si el plazo de prisión preventiva está a punto de fenecer, no hay ninguna regulación sobre qué debe hacerse, ni por quién y, salvo que se proceda por analogía violando el principio de legalidad procesal, esa falta de previsión haría que deba dejarse en libertad a la persona detenida.

Por otra parte, si se trata de procesos de tramitación compleja, todos los plazos se duplican para las fases intermedia y de juicio.3 El plazo para interponer recursos también se duplica.4 Nada se regula al respecto en torno a la decisión en la fase de apelación de sentencias. Tampoco, pese a introducirse una instancia adicional, se aumenta la duración de la prisión preventiva en tramitación compleja, para prever la ulterior tramitación en apelación de sentencias y casación. No propugno por aumentar tales plazos; lo que señalo es que el diseño legal necesariamente llevaría a aumentarlos y que, no hacerlo, implica que los períodos actualmente previstos resulten insuficientes para cumplir con todas las etapas del proceso y eso pueda conducir a dejar en libertad a personas que ameritan estar preventivamente detenidas por darse los peligros de fuga u obstaculización.
b)- Se reforma el artículo 319 del Código Procesal Penal para incorporar la oralidad en la audiencia preliminar, pero se hace sobre un texto anterior al actualmente vigente. Con la reforma introducida al artículo 319 del Código
Procesal Penal por la ley Nº 8720 del 04 de marzo de 2009 (La Gaceta Nº 77 del 22 de abril de 2009) se establecía ahí, como una de las decisiones a adoptar en la audiencia preliminar, lo referente a la protección de testigos. Pero, al usarse el texto anterior, no se contempló esa reforma que, por ello, quedó tácitamente derogada.5
c)- El artículo 442 del Código Procesal Penal (versión vigente) señala que durante las audiencias solo cabe interponer el recurso de revocatoria.6 El novísimo artículo 453 ibídem7 (con la reforma que se pretende por el decreto legislativo 8837) señala que el recurso de apelación se debe interponer en las audiencias...¿entonces?
d)- El artículo 453 del Código Procesal Penal (reformado por el decreto legislativo 8837 que nos ocupa), señala que si la resolución se dicta por escrito, el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Eso no es conciliable con el artículo 147 del Código Procesal Penal (versión primigenia) que señala que la parte tiene tres días para solicitar la aclaración y adición de lo decidido. Es decir, tiene más plazo para solicitar una adición y menos para impugnar verticalmente lo resuelto, lo que es un contrasentido.

e)- Al reformarse los artículos 4548 y 456 del Código Procesal Penal por el decreto legislativo que nos ocupa, se suprimió el emplazamiento y, con él, la posibilidad de la apelación adhesiva para resoluciones distintas a la sentencia,9 pues conforme al numeral 440 dicho recurso solo procede interponerlo dentro del emplazamiento. Nótese que el numeral 454 reformado no señala el lapso en que el juez a quo debe convocar a las partes a una audiencia, ni podría hacerlo desde que éste no maneja la agenda de su superior e implicaría una intromisión en su ámbito competencial.

f)- El artículo 5 del decreto legislativo 8837, mediante el que se dictan las reformas que nos ocupan, adiciona un nuevo título que contiene los artículos 467 a 475 y señala que "se corre la numeración de los artículos restantes."10 ¿Qué significa esa expresión? Según el Diccionario de la Real Academia Española restar es "sacar el residuo de una cosa bajando una parte del todo". Así entendidos, los artículos 'restantes' aluden a los posteriores al 475, lo que implicaría correr la numeración de los artículos que siguen al 476 hasta finalizar el código (que son los que restan, los que faltan). Pero si eso es así, se tienen por tácitamente derogados los actuales artículos 467 a 47511 que regulan temas de ejecución de sentencias, que no son los tratados por los nuevos artículos 467 y siguientes, que abordan el tema de la „nueva‟ casación. Lo correcto debió ser indicar que se introducía un nuevo título que contenía los artículos 467 a 475 y que los numerales que actualmente ocupaban esos dígitos pasaban a ser el 476 y siguientes corriendo la numeración de ellos y de los sucesivos. Pero no se hizo así.
g)- El nuevo artículo 46712 señala que cabe la casación penal contra sentencias dictadas por los tribunales de apelación, así, sin matizaciones. Pero, conforme al nuevo modelo propuesto, se olvida que subsisten los actuales tribunales de apelación de interlocutorio (que existen en circuitos especializados) y se crean los de apelación de sentencias. La falta de precisión de la norma permitiría la casación penal contra decisiones adoptadas por tribunales de apelación de interlocutorio, aunque no hayan agotado la apelación de sentencia.
h)- Conforme a los (nuevos) artículos 469 y 47113 el estudio de admisibilidad de la casación, a cargo de la Presidencia de la Sala III, implica cumplir rigurosamente los requisitos de admisibilidad que solo son: fundamentación, cita de disposiciones legales inobservadas, mención de precedentes contradictorios, agravio, pretensión, resolución recurrible, parte con derecho a recurrir y no modificación de hechos probados. Si eso se cumple, todo proceso penal tendrá tres instancias y la duración aumentará pues lejos de eso no pueden decretarse inadmisibilidades pues implicaría dictar sanciones procesales sin sustento legal. Si la Sala Tercera ha mostrado un nivel de congestión y mora muy alto atendiendo la casación de ciertos delitos, mayor será si la casación que deba resolver lo es para todos los ilícitos, incluyendo los que actualmente no son de su competencia. Adicionalmente resulta que conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal propuesto, cabe la casación por errónea aplicación de un precepto legal procesal.14 Por definición, el ataque a la ley procesal busca, indirectamente, modificar los hechos probados que, según la redacción propuesta al 471 ibídem, no puede intentarse en casación. Entonces…¿hay casación por violación a leyes formales o todo lo que implique modificar hechos probados, ergo la casación por defectos formales, es inadmisible?
i)- No se regula el recurso que cabe contra lo resuelto por la Presidencia de la Sala Tercera al declarar la inadmisibilidad. Nótese que el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reformado por esta misma iniciativa) establece la competencia para el pleno de la sala para pronunciarse sobre los recursos de casación,15 lo que incluye el tema de la admisibilidad. Si no se prevé impugnación contra la decisión de Presidencia, lo resuelto por uno vincula a cuatro y afecta la independencia, a más de que se ese órgano, hasta ahora con funciones administrativas, se arroga facultades que se establecen para el pleno de la Sala. Si no va a haber recurso, debe modificarse la competencia del pleno de la Sala para conocer casaciones solo por el fondo.

j)- El artículo 473 del Código Procesal Penal, párrafo primero, propuesto por este decreto legislativo16 señala que lo anulable o revocable es lo resuelto por el tribunal de apelación de sentencia, sin prever la posibilidad de que casación enmiende o anule la sentencia del tribunal de juicio.

k)- El párrafo segundo del artículo 473 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que la Sala, en casación, enmiende directamente el vicio conforme a la ley aplicable. Esto no puede aplicarse en caso de que se agrave la situación del acusado pues se le violaría el derecho al recurso, que fue lo que dio origen (discursivo) a la ley que nos ocupa.

l)- El artículo 475 del Código Procesal Penal propuesto,17 lo mismo que el homólogo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 29 incisos 1 y 2), que señalan que agotados los suplentes el conocimiento de la causa podrán hacerlo los titulares aunque ya hubiesen conocido, solo deja a salvo la responsabilidad disciplinaria de quien se pronuncia, pero sigue siendo una flagrante violación al principio de imparcialidad, uno de los motivos por los que se condenó a Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
m)- El artículo 6 del decreto legislativo 8837 reforma el artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil18 y le otorga la competencia al actual Tribunal Penal Juvenil (cuyo nombre cambia) para conocer de las apelaciones de sentencia penales juveniles, al tiempo que la mantiene para conocer de las apelaciones interlocutorias. Ello haría que, en sentido práctico, los jueces de ese tribunal, conociendo de lo interlocutorio, deban inhibirse para conocer el fondo del asunto y este sea asumido, salvo que se creen más plazas lo que siempre se ha dicho no se justifica por lo bajo del circulante, por los jueces del tribunal de juicio, violando la especialidad de la materia penal juvenil.
Por otra parte, el artículo 8 de ese decreto reforma, a su vez, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación, próximos tribunales de apelación de sentencia) y les da a éstos, también, la competencia para conocer la apelación de sentencia en materia penal juvenil (ver inciso 6).19 Asimismo, se reforma el 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se da dicha competencia, nuevamente, a los tribunales penales juveniles...¿entonces, quién debe atender esa materia? Nótese que unas normas señalan al actual Tribunal Penal Juvenil y otra al actual Tribunal de Casación Penal.
n)- Mediante el artículo 6 del decreto 8837 se reforma el artículo 111 de la Ley de Justicia Penal Juvenil indicando los tipos de recursos en esa materia, sin que se mencione, siquiera, ni la casación ni la revisión.20

ñ)- Se reforma el artículo 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil21 indicando que cabe la casación contra los fallos dictados por el tribunal de sentencia, es decir, el tribunal de juicio, cuando debió ser de apelación de sentencia. Eso hace que en materia penal juvenil quepa la casación directa, sin previa apelación de sentencia.

o)- Según la nueva regulación del artículo 20 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,22 cabe la casación contra todas las resoluciones de ejecución del juzgado penal juvenil, incluyendo simples incidentes de ejecución. Esto no está previsto así actualmente, pero al suprimirse el último párrafo del artículo vigente,23 se abrió la casación para todo. Es decir, tres instancias en el proceso de conocimiento y tres en la de ejecución en materia penal juvenil…¡con solo cuatro meses de detención provisional que nunca se ampliaron!

p)- Conforme a la nueva regulación del artículo 27 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,24 se extiende el plazo para interponer casación en materia de ejecución penal juvenil de diez a quince días y se suprime el plazo perentorio del órgano de casación para resolver, que actualmente es de un mes. Todos estos son elementos adicionales para alargar el proceso.

q)- Al reformarse el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial25 se suprime el actual inciso 6 que señala como competencia del actual tribunal de casación conocer "6) ...los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio." No queda, entonces, norma especial que regule el conflicto de competencia entre juzgados penales o contravencionales de diferente territorio26 o entre juzgados penales y tribunales de juicio que, entonces, deberán ser resueltos según la norma general (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por el superior común, Sala Tercera, que asume una función adicional que, dada la cantidad de expedientes que asume, podría implicar extender la duración de un trámite inicial.

r)- El artículo 9 del decreto que nos ocupa reforma el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Esta ley, por afectar derechos constitucionales como la intimidad de las personas, implicó la aprobación con 38 votos. Solo se puede reformar algo si se hace de la misma forma como se dictó el acto original. La ley de “creación” de la apelación no se aprobó con mayoría calificada.

s)- La causal de revisión por violación al debido proceso fue introducida por el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme lo dispone el artículo 114 de la citada ley “Esta ley (…) sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”. Además, una ley de esa naturaleza requiere que se consulte obligatoriamente a la Sala Constitucional (artículo 96 inciso a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y se apruebe por mayoría calificada. Nunca hubo consulta a la Sala Constitucional y la aprobación del decreto legislativo que nos ocupa no se dio con mayoría calificada. Pese a ello, se suprime la revisión por violación al debido proceso del artículo 408 del Código Procesal Penal.

t)- En toda la ley se usa incorrectamente el concepto jurídico "término"27 como sinónimo de plazo. Lo primero implica, conforme a la doctrina procesal, una fecha exacta, única, para el cumplimiento del acto que, por ello, no puede hacerse ni antes ni después (por ejemplo, la fecha del juicio). Lo segundo alude a un lapso o período en que el acto puede ser válidamente cumplido tanto en su inicio, en su medio o en su fin.

En síntesis, hay temas que ni siquiera los mismos operadores jurídicos pueden conciliar ¿No tendremos, los y las costarricenses, el derecho humano a que se nos brinde seguridad jurídica al legislar? Si verdaderamente es el bienestar del país lo que priva e inspira esta reforma, es necesario que el citado decreto legislativo Nº 8837 se vete, por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, claro está en caso de que no haya sido rubricado por el Poder Ejecutivo o no se haya vencido el plazo constitucionalmente establecido en el artículo 126 de la Carta Magna. De haberse firmado o habiendo vencido el plazo constitucional supra señalado, se impone que se retrace su publicación mientras se tramita, ahora sí con carácter de urgencia, una ley que derogue dicho decreto y, previa conformación de una comisión técnica, integrada por representantes de diferentes sectores y con rigurosa formación jurídico-penal, se emita un texto sustitutivo en que, cumpliéndose los objetivos reales pretendidos con esa normativa, se enmienden los graves yerros que el citado texto presenta.



Citas
1 Cuyo texto responde a la voluntad original de la Sala Tercera (de cuyo seno sale el primer proyecto que asume el exdiputado Jorge Méndez) pues así consta en los primeros textos allí producidos y publicados en La Gaceta, contenidos en el expediente legislativo número 17.143.

2 Es dubitativa esta situación, habida cuenta de lo indicado en esta misma nota, bajo la letra m) ya que mediante el artículo 8 del decreto legislativo en comentario, se reforma el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación) y se le otorga a los tribunales de apelación la competencia para las apelaciones de sentencia en penal juvenil.

3 Cfr.: artículo 378 inciso c) del Código Procesal Penal, versión vigente.

4 Cfr.: artículo 378 inciso e) del Código Procesal Penal, versión vigente.

5 El párrafo final del numeral 319, con la reforma agregada por la así conocida Ley de Protección a Testigos, indicaba "A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas".

6 Artículo 442 del Código Procesal Penal (no afectado por el decreto legislativo Nº 8837): “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria…”

7 Señala el numeral: “Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio…”

8 “Artículo 454.- Trámite y elevación. Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento. Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del procedimiento.” (el destacado es suplido).

9 Sí subsiste la adhesión para impugnar sentencias: artículo 461 ibídem con la reforma.

10 “ARTÍCULO 5.- Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos restantes. Los textos dirán:”

11 En esos artículos se regulan temas tan importantes como la competencia en materia de ejecución, los incidentes y suspensión de medidas administrativas, las atribuciones de los jueces de ejecución y la forma de realizar el cómputo de la sanción.

12 “Artículo 467.- Resoluciones recurribles. El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.”

13 “Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitoslegales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesarioconvocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” (la negrita es suplida).

14 Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.”

15 "Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil…”

16 Artículo 473.- Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución…” (el destacado es suplido).

17 Artículo 475.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.” (el destacado es suplido).

18 “Artículo 30.- Competencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena. e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales Juveniles. f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.” (el destacado es suplido).

19 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

20 “Artículo 111.- Tipos de recursos. Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia.”

21 “Artículo 116.- Recurso de casación. El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

22 “Artículo 20.- Recursos legales. Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes: a) Las que resuelvan incidentes de ejecución. b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución. c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d) Las que constituyan ulterior fijación de pena. e) Las que ordene un cese de sanción. f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables."

23 Indica dicho párrafo: “El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la pena.”

24 “Artículo 27.- Recursos legales, plazos y competencia. Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva. El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

25 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2)De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

26 El numeral 96 bis inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo atribuye al tribunal de juicio la competencia para conocer conflictos de competencia entre los juzgados penales del mismo territorio competencial.

27 Ver, a modo de ejemplo, los artículos 470 del Código Procesal Penal según las reformas que se pretende y transitorio III de la referida ley.



*Jueza en materia penal


1 comentario:

  1. El Recurso de Apelación en Materia Penal

    Roberto Madrigal Zamora * (compilador)

    El contenido de este comentario está constituido por la reseña de las opiniones vertidas en el foro que con este nombre se desarrolló en el sitio en facebook del grupo virtual "Defensa Penal Pública".
    Dio origen a este foro la doble inquietud de si los motivos de casación consagrados en la nueva legislación sobre el recurso de apelación en materia penal –surgida bajo el supuesto de dar respuesta a la condena que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictara contra nuestro país ante la inexistencia de una doble instancia- relacionadas con violaciones al debido proceso y a la existencia de criterios inconciliables tendrán aplicación real en la práctica; y de las repercusiones que pueda tener el recurso de casación para uniformidad de la jurisprudencia.
    En opinión de una de las foristas por una parte se corre el riesgo, al repetirse para el recurso de apelación la división tradicional entre vicios in iudicando y vicios in procedendo, de una aplicación rigurosa de formalismos por parte de los Tribunales de Apelación y por la otra el de que la aplicación de la causal de uniformidad de la jurisprudencia consagre una especie de interpretación auténtica en manos de un órgano judicial y no del legislativo. Intrínsecamente ligado a esto último se señaló el roce con el principio de independencia del juez y la consagración de una especie de inmovilización o congelamiento del avance de las ideas penales.
    Asimismo de manera abierta se señalaron como motivos inconfesados de la reforma el descargar de trabajo a la Sala Tercera (o a los letrados de la misma) y el concederle más poder por la vía de convertirla en el gran unificador de las opiniones penales. Como si lo anterior no fuera ya digno de toda preocupación de paso se logró eliminar la causal de violación al debido proceso como motivo de revisión, causal contra la que los sectores más conservadores del foro venían enfilando sus baterías desde hace mucho tiempo.
    Participaron en el foro Jose Luis Gómez Ruíz, Karla María Barrantes Arroyo y Tomás Poblador.

    *Defensor Público en Cartago

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