miércoles, 2 de junio de 2010

Sobre la Oralidad en el Proceso Penal

EL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL:
¿SUJETO COMUNICANTE U OBJETO DE LA COMUNICACIÓN DE OTROS?
(APUNTES SOBRE EL USO DEL LENGUAJE ORAL COMO INSTRUMENTO DE PODER)
*

GUSTAVO CHAN MORA
**

“Le cedo el verbo”, -indicó el juez-... El sujeto, desorientado, no supo que responder. “¡Le cedo el verbo!”, -repitió el juez, visiblemente ofuscado-... De nuevo, en la sala de juicio, solamente se escuchó el silencio.
[1]

“Lo ininteligible está emparentado con la carencia de inteligencia y, en todo caso,
es infinitamente más probable que esconda una mistificación que un pensamiento muy profundo”
[2]

CONTENIDO
Introducción. I. Procesos de comunicación y construcción de la verdad en el proceso penal. 1. Los modelos de la guerra. a. El juego de prueba. b. El “modelo del emisor”. 2. Breve excurso aclaratorio: ¿Qué se entiende por comunicación oral? 3. Un paradigma alternativo de comunicación oral para el proceso penal: el modelo de la interlocución. II. Los “actos de habla” del tribunal penal como fenómenos políticos. 1. Tipos de “actos de habla” según Austin y Searle. 2. Los “actos de habla” del tribunal penal como actos de poder. Conclusión.

RESUMEN.
Con el fin de superar un enfoque exclusivamente dogmático-normativo, se aborda la comunicación oral en el proceso penal desde cierta perspectiva de la teoría de la comunicación, de la filosofía y la sociología del lenguaje. Se distinguen así dos grandes modelos de comunicación oral: el modelo de la guerra y el modelo de la interlocución. En el proceso penal, aun cuando se adopte la comunicación oral, pueden presentarse, en mayor o menor medida, manifestaciones de ambos modelos. Esto significa, ni más ni menos, que la oralidad no es garantía de nada. No asegura, por sí sola, una “democratización” del proceso penal. Por el contrario, puede ser utilizada (¡y constantemente lo es!) para legitimar, y ocultar, una mayor represividad. Esto último, en particular, queda en claro mediante la teoría de los actos de habla de Austin y Searle. La comunicación oral debería ir acompañada, además, por un cambio en la manera en que se desempeñan y se comunican quienes intervienen en el proceso penal.

Introducción
En el proceso penal se pretende construir una verdad, formal o forense al menos. La construcción de dicha verdad debe ser el resultado de procesos de comunicación entre seres humanos pero, lamentablemente, también puede ser el producto, -y con frecuencia así lo es-, de procesos de incomunicación. Es usual que se presente la oralidad como el “remedio” para mejorar la comunicación en el proceso penal, pero sobre todo para lograr su “democratización”. Recientemente, por ejemplo, se ha utilizado en Costa Rica cierto argumento, abiertamente maniqueo, para exaltar las bondades de “la oralidad a toda costa”. De este modo se indica, más o menos, lo siguiente: todo lo escrito, para el proceso penal, es sinónimo de “autoritarismo” (un atributo exclusivo del “modelo procesal penal inquisitorial”) y todo lo oral es sinónimo de “democratización” (un atributo del “modelo procesal acusatorio, atemperado o mixto”).

Ante esa declaración de fe se pueden formular algunas interrogantes: ¿La oralidad es, por sí sola, garantía de mayor democratización y de mayor cercanía al objetivo de construir “la verdad” en el proceso penal?, ¿O ese es tan solo un eslogan para encubrir procesos verticales y manipulatorios de comunicación? Con aquella afirmación ¿No se ocultan acaso las funciones latentes que puede cumplir la comunicación oral, por ejemplo, como un medio muy efectivo para lograr una mayor represividad?

Respecto de aquellas afirmaciones habría que hacer entonces, primero que todo, algunas precisiones analíticas
[3]. De estas quiero destacar la siguiente: La condición “democrática” o “autoritaria” de un modelo procesal, no debe inferirse única y exclusivamente a partir de algunas de sus características empíricas, por ejemplo, de su atributo de proceso preponderantemente oral o de proceso predominantemente escrito. Por el contrario, esos modelos, y también esas características, implementadas en ciertos actos procesales, deben ser evaluados, permanentemente, para poder emitir una conclusión acerca de su condición “democrática” o “autoritaria”.
Dentro de una racionalidad estrictamente jurídico-normativa, para realizar tal evaluación, se puede recurrir, por ejemplo, a preceptos o principios generales básicos de legitimidad, como los derivados de un Estado Liberal de Derecho, o de la teoría y los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicho claramente: si se aplican los principios a que se ha hecho referencia, para evaluar la utilización de la oralidad, se podría llegar tanto a la conclusión de que conculca, como de que no conculca ciertos principios, derechos y garantías básicos de un modelo liberal democrático de derecho. Todo dependerá de la manera en que esta sea utilizada. Ya desde esta perspectiva, puede indicarse que la oralidad, por sí sola ¡no es garantía de nada!

Pero para sustentar esta afirmación también se pueden utilizar criterios extra-jurídicos. En la filosofía y la sociología del lenguaje y en la teoría de la comunicación, por ejemplo, se encuentran valiosos criterios para evaluar, como autocrático o democrático, a un determinado modelo y práctica procesal penal. Precisamente con ese fin, en este ensayo se aborda el proceso penal desde cierta perspectiva de la teoría de la comunicación humana y de la filosofía y la sociología del lenguaje. De este modo, se analiza el proceso penal como un campo dentro del cual
[4] se desarrolla la comunicación (o la incomunicación) mediante el habla, entre un sujeto acusado de haber cometido un delito y un tribunal penal.

Esto puede expresarse de otra manera. El lector se encontrará con que en este artículo se reflexiona sobre el proceso penal, pero sin hacer derecho procesal penal, sin recurrir a los enfoques, conceptos y categorías de análisis tradicionalmente utilizados por ese discurso jurídico. Para muchos este tipo de ejercicio puede parecer estéril, innecesario o francamente inútil. Ante tal objeción se debe responder, de entrada, que se toma distancia del discurso del derecho procesal penal con el fin de comprender ese proceso, y sus consecuencias, desde otra explicación posible. Efectivamente, esta otra explicación posible puede pasar desapercibida para el profesional en derecho, sobre todo si se encuentra atrapado por una mentalidad exclusivamente dogmática-normativa.

Por otra parte, se tiene en claro que muchos de los fenómenos a los que se hará referencia también pueden afectar a otras personas que intervienen en el proceso penal. No obstante, se ha optado por enfatizar ciertos fenómenos de la comunicación entre el tribunal penal y el sujeto imputado penalmente, porque solo en este caso el uso del lenguaje puede provocar la imposición de una pena, la restricción de la libertad de un sujeto. Siendo así, se distinguirán ciertos modelos y mecanismos de la comunicación hablada, mediante los cuales el acusado en un proceso penal puede asumir la posición de sujeto comunicante, o ser colocado como mero objeto de la comunicación que otros realizan sobre él.

Como se habrá inferido ya, el objetivo general de este trabajo es destacar que en el proceso penal pueden verse implementadas distintas modalidades de comunicación oral, distintas formas de “oralidad”, más autoritarias o más democráticas. Esto depende del grado de autonomía y de participación que se asegure para quienes intervienen, -mediante el habla-, en dicho proceso. El uso de una u otra modalidad de comunicación vuelve más cercana o más lejana la meta de construir una verdad forense dotada de cierta legitimidad. Aun con la aceptación formal de la oralidad, e incluso con su vigencia práctica, pueden subsistir varias “trampas” que impiden tal meta. Aquí se destacan dos de ellas:

(1.) La ausencia de interlocución, que se presenta con un modelo de comunicación vertical, también denominado como el “modelo del emisor”.

(2.) La utilización de ciertos “actos de habla”
[5] por parte de Tribunal penal, que pueden provocar resultados negativos sobre la autonomía con que debe rendir su declaración el acusado.

I. Procesos de comunicación y construcción de la verdad en el proceso penal.
La construcción de la verdad, mediante formas jurídicas, no se ha realizado de manera uniforme a través de la historia. Han existido diferentes modelos o esquemas de construcción de la verdad en el “proceso judicial”, ligados, a través de la historia, a las formas en que se organizan las relaciones sociales y, particularmente, a la manera en que se estructuran las relaciones políticas o de poder.

Las formas y las prácticas jurídicas para la construcción de la verdad han tenido una enorme importancia para la construcción de un saber o discurso con el cual se regula la práctica de interrelación o comunicación entre los sujetos, para la gestión procesal de sus conflictos. La manera en que los sujetos se comunican en el proceso no permanece ajena a la organización social y a la estructura de poder. Partiendo de este criterio, pueden diferenciarse varias etapas o modelos de construcción jurídica de la verdad
[6] que, en el fondo, pueden contener diversas modalidades de comunicación para las partes en litigio. Para efectos de este trabajo se van a diferenciar dos grandes modalidades o estilos de comunicación: 1. Los modelos de la guerra y 2. El modelo de la interlocución.

1. Los modelos de la guerra.
a) El juego de prueba.
Con el fin de destacar el modelo de comunicación de guerra, basado en la lucha, conviene utilizar uno de los primeros documentos históricos de la Antigüedad. En un pasaje de la Ilíada de Homero queda plasmada esta modalidad de comunicación entre partes, utilizada para la construcción de la verdad jurídica. Como consecuencia de una competencia entre carros tirados por caballos, surge una disputa entre Antíloco y Menelao, ya que el segundo le incrimina al primero haber cometido una irregularidad. Surge, entonces, un conflicto entre sujetos que debe ser resuelto. Menelao plantea una queja ante el jurado, la cual, curiosamente, no se resuelve mediante una re-actualización de hechos pasados, a pesar de la existencia de un testigo encargado de vigilar el desarrollo de la carrera. La disputa, por el contrario, es resuelta mediante un juego de prueba, el cual es utilizado como mecanismo para la construcción de la verdad jurídica o para el otorgamiento de la razón a una de las partes en conflicto.

Ante la acusación de Menelao sobre la irregularidad y dada la respuesta de Antíloco, negándola, aquél lanza un reto “Pon tu mano derecha sobre la cabeza de tu caballo; sujeta con la mano izquierda tu fusta y jura ante Zeus que no cometiste irregularidad”
[7]. Como respuesta al desafío o prueba, Antíloco calla y no jura, reconociendo que cometió la irregularidad acusada. En caso de que Antíloco hubiese aceptado el reto, jurando, la revelación de la verdad hubiera quedado en manos de la divinidad, de Zeus, quien castigaría la falsedad del juramento. Con el ejemplo, lo que interesa enfatizar es que, en esta forma primigenia del juego de prueba, la verdad no se establecía mediante una indagación o comprobación del pasado, sino mediante el desafío y la lucha. La comunicación entre las partes, para la obtención de una verdad procesal, era realizada mediante una forma de guerra o lucha entre partes.

Luego de la caída del Imperio Romano, este mecanismo fue reproducido durante gran parte de la Edad Media, sobre todo en las zonas de influencia del Derecho Germánico. En el escenario político de los poderes difusos de los señores feudales, la comunicación entre las partes en el proceso se transformó en una forma de disputa sin intermediario. Se dio así un resurgimiento del juego de prueba, del desafío y la lucha, como modelo para resolver los conflictos entre las personas
[8].

En ese contexto político y social, ante la inexistencia de una organización estatal sólida, capaz de elevarse por encima de los súbditos o de representar a la sociedad, la construcción de la verdad no podía ser otra cosa que el producto de la disputa, de la fuerza y del empleo directo del poder, de quienes se encontraban en conflicto como consecuencia de la causación inmediata o personal de un daño:

“Para que hubiese un proceso penal era necesario que hubiese habido daño, que al menos alguien afirmase haber sufrido daños o se presentase como víctima y que esta presunta víctima designase su adversario... No había intervención alguna de ningún representante de la autoridad, se trataba de una reclamación de un individuo a otro que se desarrollaba con la sola intervención de estos dos personajes: el que se defiende y el que acusa”
[9]

No existía en aquel entonces la trasgresión, la falta o la infracción a la ley, sino un daño a la víctima, que exigía su reparación mediante la lucha entre los contendientes, de manera similar a como se realizaba en la Grecia antigua. En este punto de la historia la verdad equivalía a la fuerza y la razón era concedida a quien se impusiera en la contienda o el juego de prueba. El proceso judicial no era otra cosa que la ritualización de la lucha entre los contendientes. El derecho feudal europeo se monta, de manera fundamental, sobre la tradición del derecho germánico, o sea, como un modelo basado en el desafío y la lucha en el juego de prueba
[10], y no como un sistema de reconstrucción o de indagación de hechos acontecidos en el pasado. Se trata, en efecto, de un modelo de comunicación de guerra.

Ahora bien, el juego de prueba, como modelo jurídico de construcción de la verdad, desaparece en Europa a finales del siglo XII y principios del siglo XIII. En su lugar emerge una nueva práctica judicial o, más exactamente, un nuevo modelo o forma judicial para la construcción de la verdad: la indagación. Es hasta este momento, el de la formación temprana de las monarquías europeas, que comienza a superarse la generación de la “verdad” jurídica como producto de la posición social, del azar, o de las particulares condiciones físicas y habilidades de quienes se enfrentaban o luchaban. Resurgió así, una determinada manera o forma de saber, que también existió en la Grecia antigua: la re-actualización del pasado (la indagación) como medio para la construcción de la verdad jurídica. En ese momento, se supone que se dio una ruptura radical en el esquema de la práctica jurídica: la verdad, o la posesión de la razón ya no sería más el atributo derivado exclusivamente para quien mejor desplegase su fuerza y su poder en el “combate”, sino el producto de una pretendida reconstrucción de lo desconocido, de lo sucedido en el pasado.

Efectivamente, la indagación se consolida en la época mencionada. Sin embargo, -debe recalcarse-, como forma de construcción de la verdad jurídica, también estuvo presente, de manera germinal, en la historia del derecho griego. Ya desde su eclosión en la Grecia antigua, y con su posterior resurgimiento, el modelo jurídico de la indagación denotaba, desde el punto de vista político, de ejercicio del poder, un triunfo para la democracia formal: Se trata de la posibilidad de oponer la verdad al poder y a quien ejercita la fuerza. Cualquiera puede decir y oponer la verdad frente a los detentadores del poder. Aún sin desplegar la fuerza o las habilidades, o sin recurrir a la importancia o el status social de los sujetos, se puede oponer una verdad sin poder, a un poder sin verdad
[11].

Luego de este breve recorrido histórico, vamos a realizar un salto de muchos siglos, para indicar que la implementación de la comunicación oral o hablada en el proceso penal guarda un objetivo político similar. Se pretende lograr, de mejor manera, la re-actualización de un hecho pasado, mediante la evacuación oral de los medios y elementos de prueba. En fin, se busca construir, de una mejor manera, la verdad del proceso. Para ello se intenta reducir la importancia concedida al poder, a la fuerza, de quien mejor domina la intrincada complejidad de las formas y los ritos escritos. Pero ¿Se logrará vencer el laberinto de las formas y los ritos, como claros instrumentos de poder, con la mera implementación de la oralidad? Según considero, en la apuesta por la oralidad se debe guardar una sana cautela. Su implementación podría representar, únicamente, un mecanismo de “democratización formal” del proceso penal, sobre todo si se siguen empleando modelos de comunicación autoritaria como el que se detalla a continuación.

b) El “modelo del emisor”.
En la comunicación oral también se puede implementar el paradigma de la guerra. En el proceso penal, incluso con la implementación de la oralidad, podemos encontrarnos con un modelo de comunicación del dominus o con un modelo de comunicación del frater, dependiendo de que el proceso de comunicación con el acusado venga condicionado por el fin de dominarlo o por la intención de dialogar con él para escuchar su mensaje:

“El saber para Poder interroga a los entes con una pregunta que tiene la forma señorial o guerrera: la pregunta viene condicionada por el fin de dominar al ente interrogado... Cuando el hombre formula su pregunta en forma guerrera o señorial, la recorta a la medida de su voluntad de dominio y espera una respuesta limitada a lo que le interesa para dominar... ; un saber manejándose con interrogación no señorial ni guerrera, en que el hombre pregunte como frater y no como dominus... Sería un saber desde dentro del curso dinámico que el hombre comparte con los entes, un diálogo desde la misma realidad compartida... En parte sería volver un poco al viejo Heráclito, para intentar el diálogo con los entes en una actitud que prepare para oir...”
[12]

Pero ¿Qué tienen que ver estas “divagaciones” con la comunicación hablada en un proceso penal? Veamos. Desde el momento más temprano de nuestra educación primaria se nos ha enseñado (y así lo hemos interiorizado) que en el proceso de comunicación humana intervienen los siguientes elementos:

(1.) El emisor
(2.) El mensaje
(3.) El medio
(4.) El receptor
(5.) La retroalimentación

Respecto de este modelo debe hacerse manifiesto un dato que, usualmente, permanece oculto. Dicho modelo de comunicación, inicialmente denominado como “teoría de la información”, fue inventado en los años 40 del siglo pasado, por un equipo interdisciplinario, como una teorización aplicada a la guerra. Según explica, Calvelo Ríos:

“Se trataba de mejorar los sistemas e instrumentos para enviar órdenes a los aviones que bombardeaban al enemigo: avisos sobre defensa antiaérea, escuadrillas de cazas enemigos, blancos alternativos en caso de cobertura nubosa... Las órdenes eran elaboradas por el alto mando y formuladas por escrito. Se introducía en el mensaje un primer elemento de codificación: el criptográfico. Su objetivo era impedir que el enemigo comprendiera los mensajes aunque pudiera recibirlos. La segunda codificación era de tipo técnico: el sistema de transmisión radiofónica. El piloto del avión tenía su sistema de decodificación o libro de claves, y un receptor-transmisor de radio para la decodificación de tipo técnico...La única forma de saber si el piloto había recibido el mensaje correctamente era hacérselo repetir. Si lo repetía significaba que lo había recibido, interpretado, y, por lo tanto, obedecido.”
[13]

Dicho de manera breve, en el modelo mencionado se explica la comunicación humana como un proceso en el que se envía un mensaje, desde un emisor hasta un receptor, a través de un medio, sin que interese la comprensión del mensaje o la posición u opinión del receptor respecto del mismo. La retroalimentación es entendida, únicamente, como un proceso de verificación de que el mensaje ha sido recibido. Aunque pueda parecer increíble, a partir de la década de los años 50 del siglo XX, este modelo teórico fue tomado y expuesto por numerosos científicos sociales como el único paradigma para explicar toda comunicación humana en el plano social.
El fundamento o trasfondo ideológico que debe ser leído en este modelo es, más o menos, el siguiente: En todo proceso de comunicación humana el receptor es un objetivo que debe ser “bombardeado con la información”. En esa relación, el emisor define al receptor como un simple objeto al cual debe dirigir sus mensajes, con objetivos y metas que trascienden o ignoran la compresión o respuesta por parte de aquél último. Visto desde una perspectiva crítica, se trata de un modelo idóneo para la manipulación. Lo que interesa es que el receptor recoja el mensaje y obedezca o responda sin dubitaciones, no interesa que pueda, -como sujeto actuante o pensante-, comunicar sus percepciones o posiciones sobre el mensaje o tema comunicado. Con ello, el receptor no pasa de ser un mero objeto de la comunicación que otro realiza sobre él:

“...el modelo nace en una estructura militar, que es una de las estructuras más verticales que ha producido la sociedad; se origina en la necesidad de dar órdenes, que se da por supuesto serán acatadas sin cuestionamiento alguno; envía mensajes del que tiene poder al que obedece, del que manda al que acata, del superior al inferior, del dominante al dominado, del que sabe al ignorante, de la cúspide a la base de la pirámide... si la respuesta es positiva recibirá algún tipo de gratificación; si es negativa, una sanción.”
[14]

En resumen, el llamado “modelo de la información” o “modelo del emisor” posee las siguientes características esenciales:

(1.) Nace de las estructuras y las prácticas del poder militar vertical.
(2.) Sirve para dar órdenes, para que estas sean impuestas y obedecidas sin ningún cuestionamiento.
(3.) El mensaje se envía de “arriba hacia abajo”, de quien tiene el poder, quien se supone “sabe o conoce”, a quien se limita a obedecer o responder.
(4.) Es una forma de comunicación para la obediencia, no para el cuestionamiento. En este modelo se gratifica la obediencia ciega, y se sanciona el análisis crítico o la expresión de opiniones sobre un mensaje o tema.

El uso de este modelo en la actividad comunicativa que se desarrolla en el proceso penal, en la etapa plenaria-oral y, particularmente, cuando el acusado decide exponer su versión de los hechos, provoca también una verticalización de ese proceso. Quiere decir entonces, que con su uso se implementa, a pesar de la oralidad, un modelo de guerra para la comunicación y la construcción de la verdad procesal.

Llegados a esta etapa de nuestra reflexión se nos podría señalar que la misma contiene una grave contradicción: ¿Pero si el imputado declara, no se constituye él como emisor? ¿No es entonces él quien detenta el poder de decir, de “bombardear” al tribunal con su mensaje y, con ello, de condicionar su decisión final? La respuesta a esta pregunta sería afirmativa únicamente si la versión del imputado se diera de manera absolutamente libre, sin que mediara un interrogatorio por parte de los entes estatales y de las otras parte procesales, lo cual no parece aceptable, si se asume que para la construcción de la verdad procesal necesariamente se requiere “indagar” por medio de dichos cuestionamientos. A esto se puede agregar, como se verá, que emisor no es solamente quien “tiene” la palabra, sino quien domina el contexto en que se realiza la comunicación.
Es cierto que en el proceso penal y, particularmente, en su etapa plenaria oral, gracias al derecho de abstención, ningún imputado puede ser obligado a declarar si no lo desea. También se le brinda, -al menos en el modelo procesal penal costarricense, y, en general, en la mayoría de los países occidentales-, la oportunidad de que declare, en un primer momento, de manera totalmente libre, su versión. Pero no es menos cierto que, si se decide a declarar, esta primera versión puede ser seguida, fundamentalmente, por el interrogatorio del tribunal y de los fiscales. Este interrogatorio no presenta mayor inconveniente, salvo (y aquí la experiencia práctica nos revela que no se trata de una excepción) cuando quien habla deja de ser sujeto actuante o comunicante, deja de ser “el sujeto que dice”, y gracias a las preguntas de los órganos estatales es transformado en simple “indagado” o “interrogado”, es decir, en mero blanco u objetivo de las preguntas con que el tribunal busca estructurar, exclusivamente, su propio mensaje (ese mismo que, posteriormente, será vertido en la sentencia) y no el que el acusado pretendía enviar.

Lo que se quiere decir es que, sometido a cierto tipo de interrogatorio, el imputado puede ser cosificado, puede ser transformado por un tribunal en un simple objeto contra el cual “dispara” sus preguntas, para obtener el mensaje que desea. Ubicado en esta posición -habría que responder a quienes señalan una aparente contradicción en nuestra crítica- el encartado no es un emisor, es ahora receptor de las preguntas condicionantes del tribunal y, a la vez, “emisor-condicionado”, en el tanto que solo pronuncia los mensajes que aquél desea que emita y no se le permite que domine el contexto en el cual se pronuncia dicho mensaje. Finalmente, un emisor condicionado de la manera en que se ha descrito, en el fondo, no es más que un simple receptor pasivo: Sometido a ciertas modalidades de interrogatorio o, más correctamente, a cierta forma de preguntar (con la que se pretende vencer y superar a sangre y fuego lo que el imputado dijo o no dijo), se le resta autonomía a su persona y a su respuesta, se le cosifica como receptor de las preguntas, y se le transforma en un emisor-objeto, o mejor aún, en un “reproductor”, que solamente es capaz de devolver a los jueces las respuestas o los mensajes que aquellos quieren escuchar.

Por lo dicho, vale concluir que, si el proceso de comunicación oral (en que se ve inmerso el acusado en el proceso penal) se basa en el esquema emisor-medio-receptor, sucede entonces que el mensaje o contenido a transmitir se elabora desde los requerimientos de quien elabora de las preguntas, y no desde las necesidades (de expresar su versión de los hechos, por ejemplo) del receptor de las mismas. Bajo esa estructuración del proceso comunicativo oral, el tribunal detenta un poder asimétrico, de carácter marcadamente autoritario, básicamente por los siguientes motivos:

(1.) En el proceso comunicativo el contenido de los mensajes responde exclusivamente a las necesidades del tribunal y no a las de quien recibe la pregunta. El emisor impone sus contenidos, los cuales son modificados solamente si se da una competencia posible o real.

(2.) Los códigos, conceptos y categorías utilizados por el tribunal se diseñan o se utilizan para resultar ininteligibles para el receptor (como queda en claro con la anécdota judicial citada al inicio de este artículo)
[15], -el imputado, en particular-, o bien se utilizan conceptos técnicos, nuevos, o desconocidos para él, sin que nunca le sean aclarados. En este supuesto, el emisor impone sus códigos verbales, íconos, categorías de análisis, a todos los receptores.

(3.) Esta característica autoritaria y asimétrica también se presenta en aquellos casos en que la manera en que se trata un tema no parte del nivel (cultural, educativo), ni de las particularidades (de género, subculturales, étnicas, generacionales, etc.) del imputado. Así, el nivel del mensaje del emisor se construye de manera auto-referencial (una forma casi autista de comunicación que, de nuevo, no puede quedar más clara que mediante el ejemplo citado al inicio), y no pocas veces bajo la (¡falsa!) suposición de quien interroga, desde un pedestal, de que dicho mensaje se dirige a “otros” que considera ubicados en un nivel cercano al retardo mental. De esta manera, priva el interés del emisor, pues los intereses del receptor, generalmente, se encuentran manipulados verticalmente, ignorando las necesidades globales, la cultura, el nivel educativo y los valores de este último, haciendo prevalecer los del primero.

(4.) Porque la estructura o forma de los mensajes no se corresponde con aquella que conoce el imputado como receptor, por no ser las que poseen sus relatos o formas de comunicación habituales.

(5.) Finalmente, porque los instrumentos para producir los mensajes, en este caso las preguntas realizadas por el tribunal, son definidas, estructuradas o formuladas a priori por aquél, y no en función de los parámetros del imputado que las recibe.

Posiblemente los efectos negativos de este modelo de comunicación en el proceso penal trascienden al imputado pero, con su uso, de todas las personas que intervienen el proceso penal, solamente para él se pueden generar consecuencias tan gravosas como la restricción de la libertad. Vistas las razones por las cuales también puede prevalecer un modelo de comunicación autoritario o de guerra (el “modelo del emisor”) en la oralidad, debe hacerse referencia a un modelo de comunicación alternativo, “el modelo de la interlocución”. De previo, sin embargo, se hace necesaria una breve digresión sobre el concepto de comunicación oral.

2. Breve excurso aclaratorio: ¿Qué se entiende por comunicación oral?
[16]
Para los efectos de este artículo conviene definir, al menos de manera general, qué se entiende por comunicación oral, así como fijar las diferencias que tiene con otras formas de comunicación humana.
Con el término “oralidad” se hace referencia a la comunicación hablada. Por oposición, la distinguiremos, fácilmente, de la comunicación escrita. Efectivamente, la comunicación oral y la comunicación escrita tienen importantes diferencias. Como rasgo más característico, esta última se encuentra compuesta por los signos de la escritura (letras, comas, puntos, etc.) y es gobernada por una serie de reglas que fijan la manera en que se debe escribir. Se puede tomar como ejemplo el texto que el lector recorre en este momento. Dicho texto está gobernado (¡o así debería estarlo!) por ciertas reglas gramaticales, sintácticas, márgenes precisos, un tipo especial de letra, una regulación de la manera en que se debe citar lo dicho por otros autores, etc. La comunicación oral, por el contrario, no se restringe a un conjunto de palabras o signos verbales. Integra además el lenguaje corporal y se nutre de otros signos paralingüísticos:

“El lenguaje verbal siempre está ligado al lenguaje corporal. Los signos vocales no se pueden ver aislados de otro conjunto de signos y materias heterogéneas de significación, de los gestos, miradas gesticulaciones... los tonos de las voces, su volumen, las pausas... los cuales interactúan y participan en la comunicación oral”
[17].

Un aspecto esencial que se debe considerar en la comunicación oral, es la dimensión espacio-temporal en que se ubican quienes intervienen en ella. Mediante ese criterio se puede distinguir también entre oralidad primaria y oralidad secundaria. En la oralidad primaria la comunicación se produce con la presencia física, real, de los hablantes. Esto es lo que sucede, generalmente, en la etapa plenaria o de juicio en el proceso penal. La comunicación oral secundaria, a diferencia de la anterior, se produce sin la presencia efectiva de los hablantes. Esto sucede, por ejemplo, con los medios de comunicación masiva, o con el uso de tecnología audiovisual y de la telemática en el juicio oral.

En la comunicación escrita el tiempo de producción y el tiempo de lectura difieren, mientras que en la comunicación oral, en la primaria al menos, los sujetos que intervienen se encuentran presentes simultáneamente. La comunicación escrita se caracteriza por la ausencia física del lector en el momento de su producción y por la ausencia física del escritor en el momento de la lectura, mientras que la comunicación oral es fundamentalmente comunicación en presencia física
[18]. Esta presencia física enriquece, -y, a la vez, hace más complejo-, el análisis de los mensajes que se producen en el proceso penal. Los mensajes emitidos mediante comunicación oral en presencia física deben ser examinados desde diversos niveles simultáneos de percepción, en “... una interacción que involucra todos los sentidos... un tejido, una red, de múltiples signos de diferente naturaleza, una red de múltiples significantes que interactúan, un inter-juego de sentidos que cada participante invoca.”[19]. Esto hace necesario que se analicen los gestos, las pausas de voz, el tono, el volumen, presentes en las declaraciones.
También se pueden fijar diferencias, entre la comunicación hablada y la comunicación escrita, si se toma en consideración el momento histórico de su aparición. La comunicación hablada surgió de manera mucho más temprana (¡bastantes miles de años antes!) que la comunicación escrita, y ni que decir de la comunicación a través de medios como el cine, la radio, la televisión, y otros aun más novedosos como la informática o la telemática. Quisiera señalar, en este punto, un fenómeno interesante, si se quiere paradójico, en torno a la comunicación escrita y a su utilización en el proceso penal. La escritura ha sido, ciertamente, una forma de democratización y difusión del conocimiento y de la cultura en la sociedad occidental. No obstante, en el caso particular del proceso penal (y del proceso judicial, en general), se ha constituido como un instrumento rígido y formalista que abona, enormemente, para la consolidación de un ejercicio vertical del poder y de una especie de clase social, la “clase jurídica”, que domina el proceso judicial.

La comunicación escrita produjo un cambio cualitativo en la cultura. Basta recordar que fue la invención de la imprenta lo que permitió una mayor difusión y democratización de las ideas. La palabra escrita fue un medio fundamental para divulgar los avances tecnológicos y científicos, y los grandes pensadores de la Ilustración entendían la escritura como el medio idóneo para la educación universal. Pero, a la vez, su uso en las instituciones estatales, y en los procesos judiciales en particular, ha generado a través del tiempo una serie de consecuencias extremadamente negativas. Dentro de esas consecuencias pueden destacarse: la acentuación del ritualismo y el dominio de las formas, la ausencia de celeridad, la prevalencia y hegemonía de quien controla el rito, la falta de inmediación y contacto entre el burócrata y los seres de carne y hueso para quienes, -se supone-, trabaja.

Franz Kafka ha presentado, -quizás como ningún otro, en lenguaje literario-, el enorme nivel de sometimiento e impotencia que generan estos fenómenos para el ser humano común. Sobre ese tema, Ernesto Sabato, por ejemplo, ha comentado lo siguiente: “Extraviado en un mundo de túneles y pasillos, atajos y bifurcaciones, entre paisajes turbios y oscuros rincones, el hombre tiembla ante la imposibilidad de toda meta y el fracaso de todo encuentro”
[20]. En aquel mundo duro, inaccesible y enigmático, de la comunicación escrita en el proceso penal, controlado por el poder de los “sacerdotes y los escribas de la ley”, de la burocracia, el ser humano queda, casi siempre, atrapado en el más absoluto desconcierto y sometido al más terrible e infranqueable desamparo.

Algunos estudios históricos explican esta aparente contradicción entre la expansión de la cultura y la ampliación de la burocracia generada por la comunicación escrita. Se ha indicado que el descubrimiento de la escritura provocó en numerosas sociedades la formación de una clase especial (los “escribas”), supeditada directamente al poder. Esta “clase social” tenía en sus manos, entre otras funciones, la regulación de la vida y la edición de las leyes
[21]. Aún en la actualidad, el mayor peligro que genera la comunicación escrita para el proceso penal radica, justamente, en que queda reservada para una elite intelectual, de técnicos en derecho, quienes están desvinculados de la colectividad y, lo que es más importante, quienes se divorcian de los mecanismos, posibilidades y capacidades de comunicación real y habitual de la mayoría de las personas que conforman aquella colectividad. La escritura, como medio exclusivo de comunicación para el proceso penal, puede constituirse como el soporte de un dialecto jurídico, que provoca la incomunicación de los ciudadanos comunes inmersos en ese proceso, o solo permite una comunicación cerrada, reservada para “los escribas” y los “doctores” de la ley.

Habiendo llegado a este punto es necesario confrontar ciertos mitos: ¿Pero qué nos hace creer, tan ingenuamente, que los fenómenos anteriormente descritos quedan “exorcizados” del proceso judicial mediante el “mágico influjo” de la comunicación oral? La expropiación de la capacidad comunicativa de las personas en el proceso penal no es un producto exclusivo de la comunicación escrita. Efectivamente, esto también se logra con una comunicación oral basada en el “modelo del emisor”. El uso de este modelo no es una casualidad. En él también se utiliza el derecho como discurso o producción simbólica para la dominación, como un mecanismo para dotar de un poder asimétrico y antidemocrático a los jueces y a otros técnicos del derecho. Con este mecanismo se inserta a los técnicos del derecho y a los ciudadanos en un modelo de “división jurídica del trabajo”, con el que se resta protagonismo y se disminuye la “capacidad de decir y comunicar” de las personas comunes y se dota de poder y del monopolio de la palabra a los juristas
[22].

Indudablemente, la comunicación oral conlleva enormes ventajas para el proceso penal, entre ellas una mayor posibilidad de comprensión y asimilación del mensaje por parte de quien lo recibe, una mejor y más clara percepción de lo transmitido gracias al examen de la gestualidad, del lenguaje corporal, de los tonos, pausas y el volumen de la voz de quien declara. Pero, aun con esas ventajas, ¿No estaríamos siendo ingenuos al creer (¡o perversos al hacer creer a otros!) que algunos fenómenos del poder asimétrico, propios de la comunicación escrita en el proceso penal, quedan automáticamente excluidos mediante la comunicación oral? Precisamente, para evitar optimismos exacerbados, así como la generación de falsas expectativas alrededor de la oralidad, conviene recordar y destacar, permanentemente, que todo intercambio comunicativo, aun aquel de carácter oral, se ubica en una dimensión de poder y en él se encuentran presentes, siempre, relaciones de fuerza
[23].

La comunicación oral que se suscita en el proceso penal, particularmente entre el tribunal y el imputado, no solo es el producto del intercambio de informaciones y relatos sino, fundamentalmente, del papel que juegan las partes en esa comunicación (por ejemplo, del papel de emisor activo o receptor pasivo de un mensaje en una comunicación vertical, o como se verá, del papel de interlocutor en una comunicación más horizontal). De ahí que la exaltación de la comunicación oral como mecanismo para la democratización del proceso penal, puede ser, francamente, engañosa. La potencial capacidad de la oralidad para democratizar el proceso, puede verse debilitada gracias a modalidades de comunicación como la del “emisor”, así como por la presencia de ciertos tipos de “actos de habla” con que se desarrolla dicha comunicación. Mediante el uso de la oralidad también se puede impedir al acusado decir su verdad o sus razones y también puede prevalecer, en manos del Estado, un modelo de comunicación de lucha o de guerra, de dominación y mero avasallamiento.

Si se parte de que uno de los objetivos del derecho procesal penal liberal debe ser el correcto juzgamiento de los acusados, a través de la reducción, al mínimo posible, de las manifestaciones de autoritarismo en el proceso judicial (un proceso que de por sí se muestra profundamente antidemocrático por el carácter selectivo con el que opera), entonces debe rechazarse cualquier estilo de comunicación autocrática o para la dominación. Lamentablemente, en la práctica forense quizás pasa desapercibida la opción que podría estarse tomando por este último estilo de comunicación. En mucho, esta práctica autoritaria es pasada por alto porque nos hemos creído e interiorizado el “modelo de la información o del emisor”, como única explicación de la comunicación humana o, lo que es peor, porque nos hemos creído ese paradigma debido a que nadie, o casi nadie, se ha preocupado en hacer manifiesto que también fue construido para la guerra.

3. Un paradigma alternativo de comunicación para el proceso penal: el modelo de la interlocución[24].
No puede negarse que para la construcción de la verdad forense a través de la comunicación oral en el proceso judicial, se requiere de la formulación de preguntas, pero dichas preguntas ni deben sustentarse en los papeles citados, ni deben sujetarse necesariamente a las características del “modelo del emisor” antes mencionadas. Una comunicación oral que recurre a la formulación de preguntas también puede estructurarse sobre las bases de un modelo de comunicación alternativo. Se trata de un modelo ideal de comunicación respecto del cual debe realizarse el mayor acercamiento posible. Este modelo es el de la interlocución y posee los siguientes componentes:

(1.) El interlocutor; (2.) El medio; (3.)El interlocutor.

A partir de estos componentes, ahora ubicados en un plano horizontal, se entiende, también para el proceso penal, que la acción de comunicar se debe realizar con la intervención activa y conjunta del imputado (cuando así lo decide, con base en su derecho de abstención), y no mediante su anulación o cosificación. Debe plantearse, que en el proceso penal existirá una comunicación democrática solamente si se supera el esquema del emisor o de la mera información, o lo que es peor aun, de la manipulación, empleada en ocasiones por algunos tribunales. Esto solo puede lograrse mediante el intercambio inicial de mensajes en un plano de horizontalidad, a partir del cual los jueces podrán emitir posteriormente sus conclusiones, de conformidad con las reglas de valoración de la sana crítica racional.

El proceso de verificación-falsación de los hechos acusados en un proceso penal, propio del modelo de indagación, es una garantía epistemológica-política, un límite para la actividad punitiva del Estado. Esto significa que el conocimiento que se construye acerca de los hechos acusados, la afirmación de la hipótesis acusatoria como una verdad procesal, necesariamente debe pasar por su re-actualización mediante los elementos y medios de prueba idóneos al efecto, valorados bajo un esquema de sana crítica; y quiere decir, además, que este procedimiento cognitivo se constituye como un límite político -el más adecuado conocido hasta el momento- para restringir el poder punitivo del Estado ejercido por los tribunales penales. Pero esa garantía, epistemológica y a la vez política, decae o se ve seriamente debilitada cuando el proceso de comunicación oral, vinculado con ese objetivo de re-actualización de lo acontecido, se basa en el modelo de la información o del emisor.

La imposición de barreras o condicionantes a la comunicación oral del acusado, a la exposición de “su verdad” en el proceso penal, no solo afecta su derecho de defensa. Con ello se menoscaba también la legitimidad política de dicho proceso penal en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, así como la precisión epistemológica de la verdad formal que ahí se construye. El reto para cualquier tribunal, respetuoso del marco liberal del Derecho Penal que formalmente se enuncia en nuestras Leyes y Constituciones, y consciente del objetivo político (limitación de la arbitrariedad del poder punitivo) que subyace en la evacuación oral de la prueba en el modelo de la indagación, radica en estructurar una comunicación con el imputado que le permita construir la verdad forense, pero teniendo como presupuesto el respeto y la consolidación de ese acusado como sujeto actuante y comunicante, y no su transformación en mero objeto de la comunicación que se ejerce sobre él.

Si la comunicación oral en el proceso penal se estructura sobre la base de las preguntas formuladas al imputado, estas preguntas deben posibilitarle actuar como sujeto comunicante, y permitirle enviar el mensaje que él desea, cualquiera que sea su contenido, y no el que el tribunal pretende o espera escuchar. Ubicado en posición de interlocutor, que por medio de la expresión oral se comunica con otro interlocutor que ha formulado preguntas, el imputado reafirmará su condición de sujeto, en el tanto que se le permite expresar el mensaje que desea, sobre los hechos acusados. Debe sostenerse entonces, que para una comunicación oral en el proceso penal, basada en el modelo interlocutor-medio-interlocutor, el contenido del mensaje a transmitir debe respetar las necesidades (de expresar su versión de los hechos, por ejemplo) del acusado.

Si se comprende al tribunal penal como un interlocutor en el proceso de comunicación oral, se proyecta la necesidad de realizar ciertos cambios cuando dicha comunicación se desarrolla con el acriminado. Sus preguntas deben tener como objetivo, centralmente, conocer la manera en que dicho imputado, como principal destinatario de la acusación, procesa la información ahí plasmada. Dicho de manera más clara: bajo este esquema, en el diálogo oral que se establece con el encartado, se debe buscar, fundamentalmente, conocer su posición sobre lo que ha sido acusado, explorar su perspectiva sobre la hipótesis acusatoria, y no obtener una “confesión involuntaria”, mediante el bombardeo de preguntas condicionantes. De este modo, el receptor de los cuestionamientos formulados por el tribunal, que antes era visto como mero objeto pasivo[25], se torna ahora en sujeto activo y participante del proceso comunicativo. Bajo esa modalidad de comunicación oral, el poder del tribunal puede volverse más simétrico, más horizontal, más democrático. Esto por las siguientes razones:

(1.) En el modelo de interlocución se parte de que se trabaja con sujetos. Estos sujetos deben tener una autonomía plena, para asegurar que puedan comunicar su mensaje. Siendo así, el contenido del mensaje no responde exclusivamente a las necesidades del tribunal, que como emisor busca condicionar las respuestas del imputado, sino a la necesidad de su interlocutor (el imputado) de exponer su mensaje.

(2.) Como destinatario del mensaje del tribunal, formulado mediante preguntas, se busca que el acusado, como interlocutor, lo comprenda con claridad, ya sea para que se apropie o acepte el mensaje formulado, como para que lo rechace libremente. De igual manera, se pretende que el acusado formule su mensaje con toda claridad y libertad, para que, sobre esa base, el tribunal se apropie de él o lo rechace en completa libertad, mediante una adecuada fundamentación.

(3.) Los conceptos, códigos verbales, categorías de análisis o íconos utilizados por el tribunal, no deben ser impuestos al imputado. Por el contrario, al ser concebido como sujeto dialogante, aquellos códigos verbales y conceptos empleados por el tribunal deben ser comprensibles para el acusado. En caso de que forzosamente se requiera la utilización de conceptos técnicos o novedosos, su uso debe verse precedido por la aclaración de su significado por parte de los jueces. Los procesos comunicativos en el proceso penal deben basarse en códigos verbales y conceptos conocidos por la gente, esto es, de uso coloquial extendido, para introducir otros, únicamente, cuando sea absolutamente necesario.

(4.) Se parte de la premisa de que se opera con personas que provienen de un contexto social determinado, que se ubican siempre dentro de las estructuras sociales de la desigualdad (clase social, género, etnia, procedencia geográfica, cultura). Por esa razón, el tribunal debe considerar el grado de educación y de conocimientos del imputado, con el fin de que adecue el tratamiento de los contenidos a dicho nivel educativo, al lenguaje coloquial y a las particularidades (de género, sub-culturales, étnicas, generacionales, de procedencia geográfica, etc.) del imputado. Esto permite ciertas mejoras en el proceso de comunicación-construcción de la verdad procesal y, sobre todo, permite reducir las posibilidades de que ese proceso se base en mecanismos de agresión de la cultura de dicho interlocutor.

Nuestra idea acerca de la comunicación oral en el proceso penal también se puede ampliar mediante el concepto de implicación contextual. Lo “contextualmente implicado en las palabras” se refiere al trasfondo de condiciones que, normalmente, se espera estén presentes cuando alguien emite una expresión lingüística. Para el tema que nos ocupa, ello estaría dado por las condiciones que deben satisfacerse para que una expresión posibilite la comunicación en las circunstancias del proceso penal y más concretamente, en sus etapas orales. Con el concepto de “implicación contextual” se hace referencia a

“... aquellas condiciones que deben hallarse satisfechas para que una expresión lingüística pueda ser tenida por «normal» en las circunstancias en que es emitida... forman parte del trasfondo de la situación, esto es, como factores que permanecen implícitos a menos que se los haga explícitos, pero que no obstante ello, son factores esenciales de la comunicación”
[26].

A partir del concepto de “implicación contextual” se puede decir que algunas palabras carecen de sentido, o de capacidad significante, cuando son emitidas en determinados contextos, en los cuales no existen las condiciones para que posibiliten la comunicación. Esto sucede, por ejemplo, con la tristemente célebre frase “le cedo el verbo”. Una enorme dificultad al respecto radica en que, frecuentemente, existe una divergencia de percepciones acerca de lo que se considera está satisfecho, como una condición, para posibilitar la comunicación entre los miembros de un tribunal penal y la gente común. Como presupuesto de “implicación contextual” debe hacerse explícito, y no debe olvidarse, que la comunicación oral en el proceso penal nunca debe ser -al menos no fundamentalmente-
[27] un proceso de comunicación entre eruditos, instruidos o técnicos en derecho. Si se olvida esta condición básica, la utilización de conceptos técnicos, complejos o poco comunes, es francamente absurda, carece de sentido y obstaculiza la posibilidad de comunicación con el imputado y con cualquier otra persona, ajena al poder judicial, que intervenga en el proceso.

Siempre se debe tener presente el contexto en el cual se emiten las palabras y las condiciones de los sujetos implicados en ese contexto. Por esa razón, como condición básica para posibilitar la comunicación entre el tribunal y el acusado en el contexto de la oralidad del proceso penal, se debe recurrir a palabras y conceptos de utilización masiva y habitual.

(5.) Se debe procurar que la forma de los mensajes emitidos por el tribunal se corresponda con el orden mediante el cual se estructuran los mensajes en los relatos o formas de comunicación habituales y conocidos del imputado.

(6.) Los instrumentos para producir los mensajes y la comunicación con el imputado, en este caso la forma de las preguntas, no deben ser definidos a priori por el tribunal. El modelo de la interlocución busca fomentar la participación activa del acusado mediante procesos horizontales y no manipulatorios. Por eso se requiere definir la forma de aquellos instrumentos en función de los parámetros del imputado a quien se le formulan tales preguntas.

(7.) Finalmente, a diferencia del modelo del emisor, que fortalece posiciones pasivas del imputado, con el de la interlocución se pretende fomentar una posición autónoma, libre, para que el imputado pueda expresar sus mensajes, o lo que es lo mismo, para que pueda transformarse en sujeto activo de la comunicación oral que se da en el proceso penal.

Con la distinción de modelos que se ha realizado (el “modelo del emisor” y el “modelo de la interlocución”), lo que se busca es potenciar una reflexión acerca de cuál modelo de comunicación se acerca más a los parámetros y objetivos del Derecho Penal Democrático y, consecuentemente, sobre cuál de ellos se implementa, en mayor medida, en la práctica judicial. Obviamente, para poder afirmar que prevalece uno u otro modelo se requiere implementar algunas investigaciones de campo
[28]. Gracias a nuestra experiencia laboral cotidiana, también tenemos algunas percepciones sobre cuál de esos modelos (el modelo del emisor) podría estar dominando la práctica forense en Costa Rica.

II. Los “actos de habla” del tribunal penal como fenómenos políticos.
Además de los criterios mencionados, para fijar los alcances reales de la “democratización” que permite el uso de la oralidad en el proceso penal, también se puede utilizar la denominada teoría de los “actos de habla” de Austin y Searle. El uso de esta teoría permite un análisis más detallado de la manera en que los tribunales penales utilizan el lenguaje oral para comunicarse. A partir de las categorías desarrolladas por la “teoría de los actos de habla” se puede entender, con mayor claridad, el contenido, las intenciones y los efectos que poseen y pueden causar las preguntas, frases y oraciones empleadas por los tribunales penales.

1. Tipos de “actos de habla” según Austin y Searle.
El lenguaje oral puede ser analizado según su utilización y sus funciones. De acuerdo con Wittgenstein el lenguaje puede ser entendido como una actividad. A la pregunta sobre el significado de una palabra, se debe anteponer la pregunta sobre cómo se usan las palabras, frases u oraciones en un contexto determinado. El significado de las palabras depende del uso que se les de en diversos contextos
[29]. “El lenguaje es ante todo discurso y «el hablar un lenguaje es parte de una actividad o de una forma de vida... las palabras son también hechos»”[30]. Para comprender la naturaleza y alcance de un lenguaje, lo que más interesa es entender cómo un signo tiene vida, es decir cuáles son los usos que poseen las palabras, así como las frases y oraciones que forman. Según esta perspectiva el lenguaje es una actividad y por esa razón es que se afirma que hablar, ya es hacer.

A partir de esa premisa, en que se entiende el lenguaje como acción, J.L. Austin
[31] ha formulado su “teoría de los actos de habla”. Dicha teoría fue desarrollada, posteriormente, por John Searle[32]. De este enfoque interesa destacar, que cualquier uso del lenguaje, cualquier acto comunicativo, posee tres dimensiones o sub-actividades:

(1.) Un acto locutivo, que consiste en el mero acto de decir algo, en la emisión de determinados sonidos con un significado.
(2.) Un acto ilocutivo, el cual está compuesto por lo que se pretende hacer o lograr al decir algo.
(3.) Un acto perlocutivo, entendido como las consecuencias que acontecen por el acto de decir algo, o sea, lo que se consigue al emitir un enunciado
[33].

Con la teoría de los “actos de habla” se abre la posibilidad de estudiar la comunicación oral, desde la perspectiva de las interacciones sociales que en ese proceso se suscitan:

“Ejecutar un (acto) locutivo conlleva la realización de un (acto) ilocutivo. Al decir algo no solo significamos sino que también ejecutamos acciones socialmente relevantes, como afirmar, mandar, rogar, prometer. Pero al decir hacemos algo en un tercer sentido: las palabras producen resultados extralingüísticos, pueden desanimar, convencer o llevarnos a ejecutar cualquier acción.”
[34]

En toda comunicación humana el lenguaje puede recibir muy diversos usos, o ser empleado con una gran diversidad de propósitos o pretensiones. Sin intentar agotar toda la cantidad de actos que se pueden hacer con palabras, y atendiendo a los objetivos planteados, se puede hablar de, por lo menos, cuatro clases distintas de actos ilocutivos, según el objetivo o pretensión que persiga el hablante al utilizar las palabras
[35]:
(1.) Actos asertivos o descriptivos: Cuando el lenguaje se emplea con un propósito fundamentalmente descriptivo, o sea, para informar sobre ciertos fenómenos o estados de cosas.
(2.) Actos Expresivos: Cuando las palabras se emplean para manifestar o exteriorizar sentimientos y actitudes del hablante o para provocar en el otro ciertos sentimientos o actitudes afines.
(3.) Actos Directivos y Compromisivos: También se puede utilizar el lenguaje con un propósito directivo, con el fin de dirigir las acciones de otras personas, es decir, para inducir a otro a hacer alguna cosa o a comportarse de determinada manera.
(4.) Actos Operativos: De igual manera se indica la existencia de un uso operativo de las palabras, cuando estas se emplean presuponiendo la existencia de un sistema de reglas o convenciones vigentes.

En lo que toca a la comunicación oral, siempre interesa precisar qué fue lo que que hizo alguien, al decir algo: ¿Solamente describió o buscó la descripción de un fenómeno o estado de cosas?; o, por el contrario, ¿Manifestó sentimientos y actitudes como hablante para provocar en el otro ciertos sentimientos o actitudes afines?; ¿Se buscaba con el uso de las palabras dirigir las acciones de otras personas, o inducirlas a hacer alguna cosa o a comportarse de determinada manera?; o, acaso, ¿Se utilizaron las palabras presuponiendo la existencia de un sistema de reglas o convenciones vigentes y conocidas por todos los que intervenían en la comunicación oral?

El afán por dilucidar cómo se debe interpretar el uso que se ha hecho de las palabras, necesariamente nos lleva a la necesidad de responder con qué “fuerza” han sido utilizadas. En el uso del lenguaje pueden distinguirse dos componentes: la fuerza ilocutiva y el contenido proposicional. Para la comunicación oral las cualidades de entonación e intensidad, e incluso el uso de determinadas palabras, reglas o convenciones, dotan al enunciado de una diversa fuerza ilocutiva. En la fuerza ilocutiva se expresa el objetivo o pretensión del hablante. Como señala Austin:

“...podemos estar de acuerdo sobre cuáles fueron las palabras que efectivamente se pronunciaron, o incluso cuáles fueron los sentidos en los que se las usó y las realidades a las que ellas hicieron referencia, y sin embargo, podemos todavía discrepar acerca de si, en las circunstancias, esas palabras constituyeron una orden, o una amenaza o simplemente u consejo o una advertencia”
[36]

Así, por ejemplo, al decir “Usted puede responder” y ¡Usted puede responder!, estas oraciones comparten el mismo contenido proposicional, pero poseen fuerzas ilocutivas diversas. La fuerza ilocutiva en la comunicación oral denota una diversidad de objetivos o de pretensiones por parte del hablante. De esta manera, ante palabras morfológicamente idénticas, o con el mismo contenido proposicional, podríamos encontrarnos con diversos objetivos o pretensiones por parte del hablante. Para el ejemplo ofrecido, en la primera frase nos encontramos con un objetivo descriptivo con el cual se busca informar sobre un estado de cosas como real, en concreto: que la persona a la que se hace referencia puede o tiene la capacidad de responder. Por otra parte, en el segundo caso se trata de un acto directivo, ya que se busca inducir o dirigir al otro para que responda.

Debe aclararse que la fuerza ilocutiva, o el objetivo de un enunciado, incluso va más allá, o depende de muchos más factores que la entonación o la forma gramatical. El contexto y la situación en que se emiten las palabras también las dota de una determinada fuerza ilocutiva implícita
[37]. Si, por ejemplo, se le dice a un acusado “mañana comparecerá de nuevo ante este tribunal” ciertamente nos resulta claro (al menos para quienes trabajamos en el sistema penal) que se está emitiendo una orden (y no que se está describiendo la realidad o emitiendo una profecía), sin necesidad de que se haya utilizado la forma imperativa. No obstante, como se mencionaba páginas atrás, cuando se hacía referencia al concepto de implicación contextual, en el caso de la comunicación oral para el proceso penal, no deja de ser un acto vertical y autoritario de poder, el presumir que personas distintas a los técnicos en derecho (jueces, defensores, fiscales, etc.) conocen el complejo sistema de reglas y convenciones que en este contexto particular dotan de una determinada fuerza ilocutiva a las palabras.

Siempre se debe ver como un acto autoritario, de parte del tribunal penal, la presunción de que las personas que concurren a esa especie de “teatro” que es el juicio oral conocen, con claridad, las reglas o convenciones que en ese contexto o situación social hacen que las expresiones denoten una determinada y muy específica pretensión. Como ejemplo, podemos mencionar aquellos casos en que un tribunal “suspende” el debate después de haberlo iniciado, y en que se asume que el acusado entiende, sin habérselo explicado, que esa suspensión es provisional, que eso no significa que el debate haya finalizado definitivamente y que su obligación de presentarse a juicio aún permanece.

Interesa destacar que, aparte del contexto, también el significado emotivo de una palabra puede determinar su fuerza ilocutiva:

“...existen numerosas palabras que al margen o con independencia de lo que podríamos llamar su significado descriptivo, tienen la virtud, por decir así, de provocar sistemáticamente determinadas respuestas emotivas en la mayoría de los hombres... Se trata de palabras que son usadas, en forma ostensible o encubierta, para exteriorizar, despertar o agudizar ciertas actitudes de aprobación o desaprobación”
[38].

En el proceso penal palabras como “patria”, “justicia”, “impunidad” o “peligroso”, por ejemplo, pueden ser utilizadas para aprovechar su valor emotivo, con el fin de dirigir el comportamiento ajeno. El uso del término “impunidad” en alegatos con los que se pretende el debilitamiento o anulación de los derechos y garantías propios de un Derecho Penal Democrático, resulta paradigmático en ese sentido.

2. Los “actos de habla” del tribunal penal como actos de poder.
Con esto ya vamos llegando a la dimensión política que me interesa enfatizar para la comunicación oral en el proceso penal. En este sentido, debe destacarse que el uso de las palabras puede servir para dirigir el comportamiento de las personas y, en lo que más interesa, del acusado, en determinada dirección. La utilización de las palabras, como ya se ha indicado, aparte de la emisión de sonidos con un significado determinado y de la pretensión u objetivo que posee y busca el hablante, también puede poseer efectos en el oyente. En la terminología de Austin y Searle, se trata del acto perlocutivo, que no es otra cosa que el efecto que el acto ilocutivo genera en los sentimientos, pensamientos o acciones de las personas a las cuales se dirige. Es en este punto donde el uso del lenguaje oral deja de ser un asunto de interés meramente lingüístico formal (¡si es que alguna vez puede serlo exclusivamente de esta manera!), y adquiere relevancia como fenómeno político.

El ejercicio del poder puede ser definido como una acción que, dentro de un espacio en que acontecen relaciones, tiene por objeto otra acción. Como ha indicado Michel Foucault, el poder se ejerce desde cualquier acto o fuerza que afecte a otras fuerzas, desde cualquier acción que busca incitar, desviar o hacer más o menos probable otra acción. El ejercicio del poder se verifica gestionando la vida y las acciones de las personas, esto es, haciendo probables ciertas conductas
[39]. Precisamente, ese esquema general del poder también se concretiza con la comunicación oral en el proceso penal, cuando con el acto de emplear las palabras se busca dirigir (explícita o implícitamente) las acciones de otras personas. Si se entiende el ejercicio del poder como la amplia posibilidad de influir, de provocar, de hacer probables ciertas conductas, se tiene entonces en claro que los “actos de habla” también son fenómenos políticos, ya que, dependiendo de la fuerza ilocutiva que se imprima a las palabras (ya sea por entonación, timbre de voz o gesticulaciones, por el contexto o situación social en que se emplea, e inclusive por su fuerza emotiva) a estas puede verse asociado un determinado resultado o efecto (acto perlocutivo). El uso del lenguaje también es un fenómeno de poder si el “acto de habla” empleado posee la facultad de desanimar, convencer o llevar a alguien a ejecutar cualquier acción, si condiciona, dirige o hace más probable una acción en el sujeto al cual va dirigido el mensaje.

Por el respaldo institucional y coactivo que poseen los “actos de habla” de los tribunales penales, resulta fácilmente verificable que, en general, estos tienen un efecto o resultado. Esto sucede, por ejemplo, con los efectos que genera la declaratoria de responsabilidad penal mediante una sentencia. No se trata entonces de negar toda legitimidad a los efectos o resultados que generan los “actos de habla” de un tribunal penal sobre un imputado (aspecto que en todo caso debería desembocar, finalmente, en una discusión sobre el grado de legitimidad y de realismo de los fines asignados al proceso penal y a la pena, tema que excede los objetivos de este ensayo), sino de destacar que se presenta un grave problema (práctico y de legitimidad) cuando esos efectos de los “actos de habla” implican una restricción de la libertad con que el imputado puede desarrollar la comunicación y emitir su mensaje, o sea, cuando le desaniman, convencen o llevan, le condicionan, dirigen o hacen más o menos probable que emita su mensaje.
Lo desarrollado hasta ahora nos permite esbozar varias preguntas, -esenciales, desde nuestra perspectiva- para cuestionar (y para que los tribunales se cuestionen) la legitimidad de sus manifestaciones orales. Para determinar la legitimidad de las manifestaciones orales de los jueces siempre es necesario plantearse la siguiente interrogante ¿Qué fue lo que hizo el tribunal penal al decir algo? Lo cual necesariamente conlleva las siguientes preguntas: ¿Con qué intención utilizaron las palabras los jueces?, ¿Qué efectos puede provocar en el imputado ese uso? ¿Solamente se describió o se buscó la descripción de un fenómeno o estado de cosas?; o, por el contrario ¿Con sus enunciados el tribunal penal manifestó sentimientos y actitudes como hablante, para provocar en el acusado ciertos sentimientos o actitudes?, ¿Se buscó con el uso de las palabras dirigir las acciones del encartado, o inducirlo a hacer alguna cosa o a comportarse de determinada manera?, ¿Acaso, se utilizaron las palabras presuponiendo, erróneamente, la existencia de un sistema de reglas o convenciones vigentes y conocidas por el acriminado que intervenía en la comunicación oral?

La utilización de los conceptos y categorías de análisis de la teoría de los actos de habla, permite ampliar la manera en que se entiende el proceso de comunicación oral en que interviene un tribunal penal. Entre otras cosas, porque con dichos conceptos y categorías se hace evidente la influencia que puede tener el uso del discurso oral sobre la respuesta del acusado, ampliando o restringiendo la autonomía que éste posee para construir su mensaje y contribuyendo, directamente, con ello en la posibilidad de que se restrinja su libertad mediante una pena.

El carácter inteligible, carente de ambigüedad y vaguedad de las palabras, debe ser una condición previa necesaria para la comunicación oral en el proceso penal. Pero, además, se debe tener en claro que con el uso del lenguaje, en la formulación de preguntas y en otras de sus manifestaciones orales, los jueces hacen mucho más que emitir sonidos. Preguntar ya es actuar, porque en ese uso del lenguaje el tribunal desarrolla una actividad compleja. Cada una de las frases que se dicen y de las preguntas que se plantean, implica al mismo tiempo la realización de un acto locutivo, y de un acto ilocutivo que puede tener determinadas consecuencias o efectos en el encartado (acto perlocutivo).

La fuerza ilocutiva que los jueces de un tribunal le imprimen a sus frases y preguntas (por el uso del timbre o tono de voz, por las gesticulaciones, por su empleo contextual, por su carga emotiva), siempre denota una determinada pretensión u objetivo, que puede tener efectos en el imputado. Con la pregunta formulada, el tribunal le dice algo al imputado, pero, al mismo tiempo, esa pregunta tiene una relevancia ilocutiva, contiene una determinada relevancia social, una intención (por ejemplo, le afirma, le manda o le ruega algo a esta persona), y puede también tener trascendencia perlocutiva si con ella, por ejemplo, se desanima, convence o se lleva a realizar una acción, o, lo que en este caso importa, se desanima, convence o conduce al acusado a emitir un determinado mensaje. Para el análisis de la comunicación oral que entable el tribunal con el imputado y del grado de libertad que se le otorga para dar sus respuestas, interesa siempre dilucidar y tener en claro no solamente lo que se dice (el mero acto ilocutivo), sino también la intención que tienen los jueces al comunicar (acto ilocutivo) y, finalmente, los efectos que las preguntas provocan en el imputado (acto perlocutivo).
En la práctica forense, la manera más burda en que se materializa la intención y posibilidad de condicionar el mensaje o respuesta que emitirá un acusado es mediante el uso de las preguntas capciosas o sugestivas. Pero, como se ha visto, no solo mediante esos mecanismos se expresa un objetivo o pretensión de parte del tribunal que interroga, ni solamente con ellas se causa un efecto o resultado con el que se puede restringir la autonomía en que debe basarse la declaración de la persona acusada en un proceso penal. En síntesis, como corolario del derecho de abstención y de defensa, la declaración de una persona acusada penalmente debe ser rendida siempre en absoluta libertad: libre de coacciones explícitas, pero además libre de las sutiles determinaciones que puede provocar el empleo de una u otra fuerza ilocutiva en el lenguaje oral que utilizan los jueces.

Conclusión.
En numerosas ocasiones el uso del lenguaje por parte de un tribunal penal ya lleva “el peso de los barrotes de una celda”, ya es palabra de carcelero. Como se ha querido dejar en claro, la implementación de la oralidad en el proceso penal no es garantía de nada, si no va acompañada de una modificación de la manera en que desarrollan sus funciones quienes intervienen en esa comunicación. Se debe superar el esquema del emisor y adoptar el modelo de la interlocución, pero, además, se debe tomar conciencia (en el mismo sentido que, con el psicoanálisis, se busca tornar conciente lo inconsciente, para que pueda ser asumido) de que en el uso de las palabras también se encuentra profundamente arraigada una pulsión de poder. El Poder, -acá entendido como aquél ejercicio con el que se hacen más o menos probables, o se determinan ciertas conductas-, como se ha dejado en claro, actúa de manera muy sutil en la comunicación oral. Eso no debe ser olvidado por quienes aspiran a una mayor democratización del proceso penal. Dicha democratización implica también una modificación de los procesos de comunicación que se suscitan entre los jueces y la persona acusada penalmente en el contexto del proceso penal.

Obviamente, en el proceso penal no resulta posible aplicar aquel mecanismo que implementamos en muchas de nuestras conversaciones cotidianas mediante el cual, ante las intenciones autoritarias de quien nos habla o el carácter ininteligible de sus palabras, simplemente podemos dejarlo hablando solo... Sin embargo, en el proceso penal sí se pueden modificar, y exigir que se modifiquen, las posiciones de quienes se comunican, -particularmente de los jueces y otros técnicos del derecho-, para que con su participación en un diálogo (y no en un monólogo disfrazado) se asegure el carácter autónomo de la palabra, con el fin de que el acusado pueda pronunciar su mensaje, para la posterior consideración motivada de quienes deban analizarlo.

El proceso penal, en el caso del acusado, siempre puede desembocar en la restricción de su libertad, siempre puede terminar en sufrimiento. Ante esa realidad final y para lograr un mayor grado de legitimidad para el proceso penal, como elementos básicos se debe procurar la horizontalización de la comunicación hablada y la erradicación de las trampas que pueden hacer que persista el uso del lenguaje como herramienta exclusiva del dominus.

En un hermoso cuento, el escritor costarricense Carlos Salazar Herrera nos recuerda el valor de la libertad y como su goce -¡y también su perdida!- se realizan a través de los más mínimos detalles. Mediante la imagen de un hombre que regresa de la cárcel, nos relata:

“Él dijo, en una carta, que aquella noche regresaría... y aquella noche, ella estaba esperándolo. Sentada en una banca de la salita, de rato en rato, desde la ventana, hacía subir una mirada por la cuesta... hasta la Osa Mayor. Las casas, enfrente, blanqueadas con cal de luna, estaban arrugadas de puro viejas. A veces, las luciérnagas trazaban líneas con tinta luminosa. El viento venía sobre los potreros cortando aromas de Santalucías, y entraba fragante por la ventana... igual que el gato de la casa. Del filtro de piedra caían las gotas en una tinaja acústica. Caía una gota y salía una nota... Caía una gota y salía una nota... Sobre los tinamastes del fogón, el agua del caldero cantaba como nunca. Un San Antonio guatemalteco, se había puesto negro de tanto tragar humo de culitos de candela. La llama sobre el pabilo daba saltos sin caerse. Era un duendecillo de fuego... Pero al fin, un gatazo de viento se metió por la ventana... y lo botó. La mujer se fue para la cocina, le robó al fogón un duende y, protegiéndolo con una mano, volvió a la sala. En aquel momento, entró él. El nuevo duendecillo proyectó en la pared un abrazo inmenso.--¿Qué querés?... -dijo ella cuando pudo hablar. --Dame un vaso de agua de la tinaja. Hacía... ¡siete años! que tenía ganas de beber un vaso de agua fresca y pura de aquella resonante tinaja, porque allá... donde él había estado tanto tiempo, el agua era tibia y salobre. Después... se puso a acariciar con sus miradas la salita de su casa. ¡Su casa!... ¡Su hogar!... Entonces notó que su mujer le había hecho quitar los barrotes de hierro a la ventana... Y con una mirada, destilando gratitud, le dio las gracias.”
[40]

Para terminar quisiera recalcar, como se hace en el cuento citado, que existen algunos “detalles” que fomentan el goce o la pérdida de la libertad. En el proceso penal la restricción de la autonomía comunicativa del imputado es un “detalle mínimo” que abona, en forma máxima, en la futura restricción de su libertad y de muchos otros de sus derechos. Por esa razón, de la misma manera que lo hizo la mujer del ex-presidiario, se debe arrancar, pero ahora de las palabras, el gran peso de “los barrotes”… para que el uso del lenguaje no se torne en carcelero.

* Una versión preliminar de este ensayo fue publicada en: AAVV, Derecho Procesal Penal Costarricense, Tomo I, San José, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007, pp. 875-908. Al original se le han hecho algunas correcciones y modificaciones.

** El autor es Licenciado en Derecho, Master en Ciencias Penales por la Universidad de Costa Rica y egresado del Doctorado en Derecho Penal y Sociología Jurídica de la Universidad Johann Wolfgang Goethe de Francfort del Meno, República Federal Alemana. Es autor de numerosos libros y artículos. Ha sido defensor público en materia penal y penal juvenil, letrado de la Sala Tercera de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, profesor de Derecho Penal General en la Universidad de Costa Rica, de Teoría de la Sanción Penal en el Programa de Maestría en Administración de Justicia en la Universidad Nacional, docente de la Escuela Judicial y consultor internacional.


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Citas

[1] Con esta frase se recoge una anécdota judicial costarricense. La frase describe, claramente, la manera en que uno de los miembros de un Tribunal de la República acostumbraba iniciar su interrogatorio en juicio, para desconcierto de los presentes y, particularmente, de quien estaba siendo interrogado.

2 SCHOPENHAUER (Arthur), Paralipomena, §283, recopilado en: El arte de insultar, Madrid, editorial Edaf, 3ª edición, 2003, p.114.

3 Así por ejemplo: (1.) En primer lugar, debe distinguirse entre una dimensión normativa y una dimensión fáctica de los modelos procesales mencionados. Esto significa que la posibilidad de distinción conceptual entre ambos modelos no implica una descripción de la realidad, es decir, de su vigencia práctica real. (2.) En ambos casos (el modelo inquisitivo y el modelo acusatorio) se trata, en realidad de modelos normativos ideales. Su diferenciación pueden utilizarse, si se quiere, con fines heurísticos, explicativos, pero debe tenerse en claro que tales modelos no necesariamente han tenido, ni tienen, una implementación práctica real. Dicho brevemente: ninguno de los dos modelos procesales ha tenido nunca (como sucede con todas la normas jurídicas) en la historia una implementación absoluta. (3.) La implementación o vigencia legal-formal de un modelo procesal penal no dice nada sobre su vigencia práctica. Para conocer su vigencia práctica (que en todo caso nunca será idéntica a las normas procesales preceptuadas), esto es, la vigencia o eficacia fáctica de los preceptos e institutos de un determinado modelo procesal, se requieren investigaciones socio-jurídicas (por ejemplo: de sociología acerca de los jueces, de sociología de la organización judicial, de estudios aplicados de sociología del lenguaje sobre las sentencias y la actividad oral en el proceso penal, etc.), por lo demás, muy escasas en Costa Rica y, en general, en todo el contexto latinoamericano.

4 De conformidad con los objetivos fijados, se distinguirá solamente la comunicación oral que se da “dentro” del proceso y, en particular, entre el Tribunal y el acusado. Se dejan de lado dos importantes temas: el de la comunicación oral que se realiza desde “el proceso hacia afuera” (mediante los mensajes emitidos por las instituciones estatales y, menos frecuentemente, por los imputados, hacia la colectividad, a través de los medios de comunicación masiva, y en que se expresan las funciones, simbólicas o instrumentales, ideológicas o reales que realiza el sistema penal) y el la comunicación oral que se da desde “afuera hacia adentro” del proceso judicial (desde los medios de comunicación y los constructores de opinión pública hacia los entes e instituciones del sistema penal). Estos procesos de comunicación, efectivamente, también revisten una gran importancia, ya que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal.

5 AUSTIN, Citado Por, PABLOS DE VELASCO (Jesús), “Actos de habla” y derecho, Universidad Complutense de Madrid, p. 1. Tomado de la red internacional de información (Internet):http://www.ucm.es/info/eurotheo/diccionario/A/actosdehabla.htm. Sobre este concepto véase además: SEARLE (John R.), “Actos de habla”. Ensayo de filosofía del lenguaje, Madrid, ediciones Cátedra, 1ª edición, 1986.

6Michel Foucault distingue tres grandes etapas al respecto: 1. La del juego de prueba; 2. La de la indagación o re-actualización de hechos pasados mediante pruebas; y 3. La del examen o vigilancia constante de los sujetos. Así: FOUCAULT (Michel), La Verdad y las Formas Jurídicas, Barcelona, Editorial Gedisa, 4ª edición, 1995.

7Citado por FOUCAULT (Michel), Op.Cit., p.40. El autor realiza un extenso estudio sobre las formas jurídicas para la construcción de la verdad mediante el juego de prueba y la indagación. La disputa entre Antíloco y Menelao es expresamente citada por el autor, pp.39-41.

8Otro ejemplo de esta forma guerrera para construir la verdad se encuentra en los antecedentes históricos de “la flagrancia”. Denominado como “Gerüfte” en el derecho medieval de influencia germánica, y como “Apellido” en el derecho español de esa misma época, se trataba de un tipo de ritual de guerra que debía ser aplicado cuando se sorprendía a alguien en flagrancia. En tal caso se debía gritar a viva voz el “delito” sorprendido, para que los vecinos acudieran en auxilio del afectado. Con el cumplimiento del rito, se “sacaba de la paz” al sujeto encontrado en flagrancia, y “se le colocaba en una situación de guerra”, lo cual autorizaba que fuese muerto, golpeado o mutilado. Una verdad se extraía del rito de guerra mismo: quien fuera sometido a ese ritual, era culpable del “delito” que se le atribuía. Al respecto, véase: JIMÉNEZ ASENJO (Enrique), Derecho Procesal Penal, Volumen II, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, sin año de publicación, pp.273-274.

9 FOUCAULT (Michel), Op.Cit., p.66.

10 Los estudios realizados por Michel Foucault, dan una clara explicación sobre las formas de juegos de prueba más comúnmente utilizadas para resolver los litigios. Existían las pruebas “sociales”, basadas en la importancia social de un individuo, en donde por ejemplo, un acusado por homicidio podía fijar su inocencia reuniendo doce testigos que jurasen que él no había cometido el delito. Lo particular del caso, era que el juramento a favor de una persona no se refería a los hechos, sino que simplemente denotaba la capacidad de esta persona para construir la solidaridad de sujetos con importancia social, denotando la importancia del grupo al que se pertenecía y el peso o relevancia que se tenía dentro del mismo. De estas manifestaciones se concluía que la persona no había cometido el delito acusado. También existían pruebas o juegos verbales, consistentes en la repetición de fórmulas fijas y preestablecidas, mediante las cuales se garantizaba que no se había cometido el delito. Se perdía no cuando se demostraba la existencia del delito, sino simplemente cuando no se pronunciaba correctamente la fórmula correspondiente. En esta misma lógica del juego de prueba, las pruebas verbales fueron acompañadas por otras modalidades o manifestaciones de pruebas físicas o corporales, respecto de las cuales emanaba la verdad: las ordalías y los juicios de Dios. En el caso de las ordalías, la persona en litigio era sometida a una lucha con su propio cuerpo para vencer o fracasar, en cuyo caso la divinidad debía indicar al culpable permitiendo su desgracia o su muerte, o bien debía mostrar al inocente, salvándolo. Son harto conocidas estas modalidades de lucha con el propio cuerpo. Por ejemplo, la prueba que se imponía al acusado de caminar sobre hierro al rojo vivo, para verificar dos días después si aún existían cicatrices, en cuyo caso se concluía su culpabilidad y perdía el proceso. Para el caso de los juicios de Dios, se planteaba el enfrentamiento físico entre dos adversarios, fijando de manera previa determinadas reglas sobre la forma en debía desarrollarse la lucha. Obviamente quién ganaba la lucha, triunfaba en el proceso, independientemente de que probara la verdad de sus pretensiones. Sobre la evolución del juego de prueba y sus manifestaciones, véase, para todo: FOUCAULT (Michel), Op.Cit., pp.63-72.

11FOUCAULT, Op.Cit.,p.64.

12 ZAFFARONI (Eugenio Raúl), ¡Qué Pena!, en: El sistema penitenciario. Entre el temor y la Esperanza, Irapuato, Orlando Cárdenas editor, 1ª edición, 1991, pp. 60-66.

13 CALVELO RÍOS (Manuel), Los modelos de Información y Comunicación. El Modelo de Interlocución: un Nuevo Paradigma de Comunicación; tomado de la Red Internacional de Información (Internet), WWW.Geocities.com. La negrilla se suple.

14CALVELO RÍOS (Manuel), Op.Cit., p.1.

15Se debe indicar que la utilización de esta clase de dialecto o estilo ininteligible en el proceso penal (y en el derecho en general) no es una casualidad, por el contrario, deja en evidencia el uso del derecho como discurso o producción simbólica para la dominación y como mecanismo para dotar de un poder asimétrico y antidemocrático a los jueces, en un modelo de “división jurídica del trabajo” con el que se resta protagonismo y se disminuye la “capacidad de decir y comunicar” del imputado en un plano de igualdad. Al respecto véase BOURDIEU (Pierre), Sobre el poder simbólico, en: Poder, Derecho y Clases sociales, Bilbao, editorial Desclée de Brouwer, 2ª edición, 2000, pp.87-99; La Fuerza del Derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico, en: Ibid., pp. 165-223.

16 Para todo: VILAR (Josefina), La oralidad entre otras formas de comunicación, en: Revista Razón y Palabra, # 15, agosto-octubre de 1999. Tomado de la Red Internacional de Información (Internet): http:// www.cem.itesm.mx/dacs/publicaciones/logos .

17ZIRES (Margarita), De la voz, la letra y los signos audiovisuales en la tradición oral contemporánea en América Latina: Algunas consideraciones sobre la dimensión significante de la comunicación oral, Revista Razón y Palabra, # 15, agosto-octubre de 1999, p. 3. Tomado de la Red Internacional de Información (Internet): http:// www.cem.itesm.mx/dacs/publicaciones/logos.

18 ZIRES (Margarita), De la voz, la letra..., Op.Cit., p.4

19Ibid, p.4.

20Comentario acerca de la novela “El Proceso” en: SABATO (Ernesto), Antes del fin, Barcelona, editorial Seix Barral, 1ª edición, 2002, p.140.

21WOODY (Jack), La logique de l'écriture. Aux origines des sociétes humaines, Citado por, VILAR, Op.Cit., p.2.

22 Así: BOURDIEU (Pierre), Sobre el poder simbólico...; La Fuerza del Derecho...; Op. Cit., pp. 87-99, 165-223.

23 En la teoría social se le ha concedido una importancia central a la comunicación humana. Así por ejemplo, con la teoría de la acción comunicativa de Jürgen Habermas se dio un giro en la teoría crítica de Frankfurt. El paradigma de las relaciones de producción, utilizado como modelo para la explicación y crítica de la sociedad capitalista, fue sustituido por el modelo de las relaciones de comunicación o por el paradigma comunicativo (Verständigungsparadigma). Según entiende este último enfoque, lo social se caracteriza por procesos de comprensión del habla, su núcleo es la acción comunicativa. Con base en esta idea se presenta una teoría de la justicia social basada en una ética del discurso. Los fundamentos normativos de la sociedad se encuentran en el lenguaje que, como medio de comunicación posibilita la interacción entre los seres humanos. De este modo, Habermas sostiene que para alcanzar la justicia, las relaciones sociales deben orientarse hacia un acuerdo comunicativo (Verständigung), hacia una situación comunicativa ideal (ideale Sprechsituation). Esta situación ideal debe estar regida por las siguientes reglas: 1. Igualdad de oportunidades para la iniciación y participación en un diálogo. 2. Igualdad de oportunidades en la calidad de la interpretación y la argumentación. 3. Ausencia de dominación. 4. Exclusión del engaño en las intenciones del habla. Acerca de la evolución histórica de la teoría crítica de la Escuela de Frankfurt puede verse: Kolakowski, L. Main Currents of Marxism. The founders, the golden age, the breakdown. New York-London, Norton & Company, 2005, 1100 ff.; Wiggershaus, R. Die Frankfurter Schule: Geschichte. Theoretische Entwicklung. Politische Bedeutung. Frankfurt am Main, Suhrkamp Verlag, 2001, S. 709 ff.; Dubiel, H. Kritische Theorie der Gesellschaft. Eine Einführende Rekonstruktion von den Anfängen im Horkheimer-Kreis bis Habermas. Weinheim und München, Juventa Verlag, 1988, S. 90 ff.; Honneth, A. Erneurung… Ebd, 115 ff.; ders, Die soziale Dynamik…ebd., S. 88-96. Sobre la teoría de la acción comunicativa y el concepto de situación comunicativa ideal: Habermas, J. Theorie des kommunikativen Handelns, Bd.1: Handlungsrationalität und gesellschaftliche Rationalisierung, Suhrkamp Verlag, 2006; ders. Moralbewusstsein und kommunikatives Handeln, Frankfurt am Main, Suhrkamp Verlag, 1983, Kapitel 3; Alexy, R. Eine Theorie des praktischen Diskurses, in: W. Oelmüller (Hrsg.), Normbegründung, Normdurchsetzung, Paderborn, 1978, S. 40 ff.

24 Este apartado y las propuestas que en él se realizan para la comunicación oral en el proceso, entre el Tribunal penal en particular y el imputado, se basan en las investigaciones sobre comunicación humana de Manuel Calvelo Ríos. Así, CALVELO RÍOS (Manuel), Op.Cit., p.1.

25De la mano de Pablo Freire y su pedagogía para la autonomía, se puede hacer una analogía e indicar que se pretende romper así con el “modelo del depósito bancario”, en el que los receptores son vistos como meros depósitos pasivos, objetos (como los “cerditos alcancía”) donde el emisor vierte sus conocimientos o su “luz” con el único fin de obtener las respuestas o repeticiones que desea, y no una reacción o interlocución. Este modelo ha calado hondo, y se reproduce en el proceso penal, gracias a que es la base misma del sistema educativo en que nos formaron, desde nuestra más temprana educación primaria, hasta nuestra formación profesional en la Facultad de Derecho. Su existencia y prevalencia a través del tiempo, tanto en el sistema jurídico como en el sistema penal en particular, no es una casualidad: con el mismo se logra que los cuadros de nuevos juristas perpetúen las formas y sustancias de los discursos y prácticas de la superestructura jurídica, y todos sus símbolos, que se les presentan así como incuestionables, eternos, inmodificables. Sobre el modelo de enseñanza de la autonomía, véase: FREIRE (Pablo), Pedagogía de la autonomía, México D.F., editorial Siglo Veintiuno, 2ª edición, 1998.

26STROLL, Citado por, CARRIÓ (Genaro), Sobre los límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, editorial Astrea, 1ª edición, 1973, p.74.

27No fundamentalmente, porque no se ignora que en el proceso penal se requiere de la utilización de un lenguaje profesional, el lenguaje jurídico, es decir un lenguaje técnico, especializado, que ha sido creado por y para abogados, y que encierra un método específico de comunicación. Sin embargo, el proceso penal no es un medio en el que se desenvuelvan únicamente técnicos en derecho. En dicho proceso participan, fundamentalmente, legos, personas comunes de carne y hueso. Por esa razón, el uso de un lenguaje exclusivamente técnico-jurídico por parte de un tribunal, cuando intenta comunicarse con el imputado o con otras personas, obstaculiza la comunicación y se convierte en una forma de ejercicio vertical del poder.

28Existen investigaciones empíricas acerca del uso del lenguaje profesional o técnico-jurídico en Costa Rica. En ellas se ofrecen numerosos ejemplos de la inadecuada utilización que tiene este tipo de lenguaje y del grado de incomprensión e incomunicación que puede generar. Así: QUESADA PACHECO (Jorge Arturo), El texto jurídico: la alteración textual y contextual, San José, EUNED, 1ª edición, 2000, pp. 3-17. Del mismo autor: Análisis del discurso oral en el proceso penal. San José, EUNED, 1ª edición, , 1998.

29Resulta de particular utilidad, en ese sentido, la categoría “Juego de Lenguaje” (Sprachspiele), propuesta por el filósofo Ludwig Wittgenstein, y a la cual se vincula la construcción teórica de Austin y Searle. Es en su segundo período, el del “libro marrón” y de las “Investigaciones Filosóficas”, en el cual Wittgenstein propone que el significado de las palabras y el sentido de las proposiciones está dado por su uso. Cuando se quiera indagar dicho significado, dicho sentido, se debe plantear la pregunta acerca de cómo se utiliza la palabra o la proposición en un contexto determinado. El lenguaje y su uso se entretejen siempre. El modo “correcto” o “incorrecto” de utilizar una palabra depende del contexto al cual pertenece. Los juegos del lenguaje se desarrollan en distintos contextos, en los que un término idéntico puede tener distintos significados. Esto lleva a conceptos ulteriores, directamente vinculados con el de juego de lenguaje. En particular, interesa destacar el concepto de forma de vida (Lebensform) bajo el cual comprende Wittgenstein aquellas prácticas de vida común, que subyacen en ciertos juegos de lenguaje en particular, impregnadas por ciertas convicciones fundamentales y por ciertas reglas. Estas vienen a conformar los que este autor denomina como una “Weltbild”, es decir, una determinada imagen o concepción de mundo. Si se parte de que los discursos jurídicos siempre serán “juegos de lenguaje”, resulta entonces, que un importante campo de estudio de la sociología del lenguaje, consistirá entonces, en aplicar estas categorías al proceso penal, esto es, para distinguir los distintos juegos del lenguaje, formas de vida, y concepciones de vida que construyen los juristas en ese contexto. Sobre el concepto de “juego del lenguaje” puede verse, Wittgenstein, L., Philosophische Untersuchungen, Schriften 1, Frankfurt am Main, 1969, Nm. 19, 23, 241. Existe versión en español: Wittgenstein (Ludwig), Investigaciones filosóficas. México, UNAM, 1988. Una síntesis al respecto puede encontrarse en Alexy, R. Theorie des Juristischen Argumentation, 2ª. Edición, Suhrkamp Verlag, 1990, pp. 70-77. Existe traducción al español de Manuel Atienza e Isabel Espejo. Teoría de la Argumentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.

30WITTGENSTEIN citado por PITKIN (Hanna Fenichel), Wittgenstein: El lenguaje, la política y la justicia; Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1ª edición, 1984, p.62.

31Austin retoma una idea central en el pensamiento de Wittgenstein, y la desarrolla, para formular su teoría sobre los distintos actos de habla. Esta idea indica que el uso descriptivo y declarativo es solamente uno, pero no el único, ni el más importante, entre muchos usos posibles del lenguaje. Austin, al igual que Wittgenstein, critica la denominada “falacia descriptiva”, es decir, aquella concepción según la cual la principal tarea del lenguaje es la descripción del mundo. Sin embargo, mediante su planteamiento teórico pretende desarrollar una estructura conceptual más precisa que la que Wittgenstein utiliza, con el fin de poder realizar un análisis más detallado de los usos que tiene el lenguaje en diferentes contextos. Con este fin es que formula su teoría sobre los distintos usos del lenguaje, sobre los diferentes “actos de habla”. Para todo, veáse: AUSTIN (J.L.), How to do things with Words, Harvard University Press, 1975. AUSTIN (J.L.), How to do things with Words, citado por CARRIÓ (Genaro), Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, editorial Abeledo Perrot, 1ª reimpresión de la 4ª edición, 1994, pp.36-37. Una aplicación de la teoría de los actos de habla permitirá el análisis del lenguaje jurídico y, en particular, el estudio de la manera en que se comunican oralmente los técnicos (jueces, fiscales, defensores, peritos, etc.) en el proceso penal, para identificar si ciertas maneras de hablar, o de comunicarse (actos de habla), poseen mucho más que un objetivo descriptivo o declarativo.

32 Para todo, SEARLE ( John R.), “Actos de habla”..., Op.Cit.

33AUSTIN, Citado Por, PABLOS DE VELASCO (Jesús), “Actos de habla” y derecho, Universidad Complutense de Madrid, p. 1. Tomado de la red internacional de información (Internet): http:// www.ucm.es/info/eurotheo/diccionario/A/actosdehabla.htm

34 Ibid, p.1. Lo escrito entre paréntesis y la negrilla no es del original.

35Así, CARRIÓ (Genaro), Notas sobre..., Op.Cit., pp. 19-21. Habría que agregar que también se puede hablar de actos declarativos, cuando el uso del lenguaje posee como objetivo crear una situación nueva.

36AUSTIN, Citado por CARRIÓ, Notas sobre..., Op.Cit., p.37.

37 Ibid, p.21.

38 CARRIÓ (Genaro), Notas sobre..., Op.Cit., p.22

39Sobre el concepto de poder en Michel Foucault, véase: DELEUZE (Gilles), Foucault, Barcelona-Buenos Aires-México D.F., editorial Paidós, 1ª edición, 1987, pp.101-103.

40SALAZAR HERRERA (Carlos), “La ventana”, en: Cuentos de angustias y paisajes., San José, editorial Costa Rica, 8ª edición, 1978. La negrilla se suple.























* Una versión preliminar de este ensayo fue publicada en: AAVV, Derecho Procesal Penal Costarricense, Tomo I, San José, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007, pp. 875-908. Al original se le han hecho algunas correcciones y modificaciones.
** El autor es Licenciado en Derecho, Master en Ciencias Penales por la Universidad de Costa Rica y egresado del Doctorado en Derecho Penal y Sociología Jurídica de la Universidad Johann Wolfgang Goethe de Francfort del Meno, República Federal Alemana. Es autor de numerosos libros y artículos. Ha sido defensor público en materia penal y penal juvenil, letrado de la Sala Tercera de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, profesor de Derecho Penal General en la Universidad de Costa Rica, de Teoría de la Sanción Penal en el Programa de Maestría en Administración de Justicia en la Universidad Nacional, docente de la Escuela Judicial y consultor internacional.
[1] Con esta frase se recoge una anécdota judicial costarricense. La frase describe, claramente, la manera en que uno de los miembros de un Tribunal de la República acostumbraba iniciar su interrogatorio en juicio, para desconcierto de los presentes y, particularmente, de quien estaba siendo interrogado.
[2] SCHOPENHAUER (Arthur), Paralipomena, §283, recopilado en: El arte de insultar, Madrid, editorial Edaf, 3ª edición, 2003, p.114.
[3] Así por ejemplo: (1.) En primer lugar, debe distinguirse entre una dimensión normativa y una dimensión fáctica de los modelos procesales mencionados. Esto significa que la posibilidad de distinción conceptual entre ambos modelos no implica una descripción de la realidad, es decir, de su vigencia práctica real. (2.) En ambos casos (el modelo inquisitivo y el modelo acusatorio) se trata, en realidad de modelos normativos ideales. Su diferenciación pueden utilizarse, si se quiere, con fines heurísticos, explicativos, pero debe tenerse en claro que tales modelos no necesariamente han tenido, ni tienen, una implementación práctica real. Dicho brevemente: ninguno de los dos modelos procesales ha tenido nunca (como sucede con todas la normas jurídicas) en la historia una implementación absoluta. (3.) La implementación o vigencia legal-formal de un modelo procesal penal no dice nada sobre su vigencia práctica. Para conocer su vigencia práctica (que en todo caso nunca será idéntica a las normas procesales preceptuadas), esto es, la vigencia o eficacia fáctica de los preceptos e institutos de un determinado modelo procesal, se requieren investigaciones socio-jurídicas (por ejemplo: de sociología acerca de los jueces, de sociología de la organización judicial, de estudios aplicados de sociología del lenguaje sobre las sentencias y la actividad oral en el proceso penal, etc.), por lo demás, muy escasas en Costa Rica y, en general, en todo el contexto latinoamericano.



[4] De conformidad con los objetivos fijados, se distinguirá solamente la comunicación oral que se da “dentro” del proceso y, en particular, entre el Tribunal y el acusado. Se dejan de lado dos importantes temas: el de la comunicación oral que se realiza desde “el proceso hacia afuera” (mediante los mensajes emitidos por las instituciones estatales y, menos frecuentemente, por los imputados, hacia la colectividad, a través de los medios de comunicación masiva, y en que se expresan las funciones, simbólicas o instrumentales, ideológicas o reales que realiza el sistema penal) y el la comunicación oral que se da desde “afuera hacia adentro” del proceso judicial (desde los medios de comunicación y los constructores de opinión pública hacia los entes e instituciones del sistema penal). Estos procesos de comunicación, efectivamente, también revisten una gran importancia, ya que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal.

[5] AUSTIN, Citado Por, PABLOS DE VELASCO (Jesús), “Actos de habla” y derecho, Universidad Complutense de Madrid, p. 1. Tomado de la red internacional de información (Internet):http://www.ucm.es/info/eurotheo/diccionario/A/actosdehabla.htm. Sobre este concepto véase además: SEARLE (John R.), “Actos de habla”. Ensayo de filosofía del lenguaje, Madrid, ediciones Cátedra, 1ª edición, 1986.
[6]Michel Foucault distingue tres grandes etapas al respecto: 1. La del juego de prueba; 2. La de la indagación o re-actualización de hechos pasados mediante pruebas; y 3. La del examen o vigilancia constante de los sujetos. Así: FOUCAULT (Michel), La Verdad y las Formas Jurídicas, Barcelona, Editorial Gedisa, 4ª edición, 1995.
[7]Citado por FOUCAULT (Michel), Op.Cit., p.40. El autor realiza un extenso estudio sobre las formas jurídicas para la construcción de la verdad mediante el juego de prueba y la indagación. La disputa entre Antíloco y Menelao es expresamente citada por el autor, pp.39-41.
[8] Otro ejemplo de esta forma guerrera para construir la verdad se encuentra en los antecedentes históricos de “la flagrancia”. Denominado como “Gerüfte” en el derecho medieval de influencia germánica, y como “Apellido” en el derecho español de esa misma época, se trataba de un tipo de ritual de guerra que debía ser aplicado cuando se sorprendía a alguien en flagrancia. En tal caso se debía gritar a viva voz el “delito” sorprendido, para que los vecinos acudieran en auxilio del afectado. Con el cumplimiento del rito, se “sacaba de la paz” al sujeto encontrado en flagrancia, y “se le colocaba en una situación de guerra”, lo cual autorizaba que fuese muerto, golpeado o mutilado. Una verdad se extraía del rito de guerra mismo: quien fuera sometido a ese ritual, era culpable del “delito” que se le atribuía. Al respecto, véase: JIMÉNEZ ASENJO (Enrique), Derecho Procesal Penal, Volumen II, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, sin año de publicación, pp.273-274.
[9] FOUCAULT (Michel), Op.Cit., p.66.
[10] Los estudios realizados por Michel Foucault, dan una clara explicación sobre las formas de juegos de prueba más comúnmente utilizadas para resolver los litigios. Existían las pruebas “sociales”, basadas en la importancia social de un individuo, en donde por ejemplo, un acusado por homicidio podía fijar su inocencia reuniendo doce testigos que jurasen que él no había cometido el delito. Lo particular del caso, era que el juramento a favor de una persona no se refería a los hechos, sino que simplemente denotaba la capacidad de esta persona para construir la solidaridad de sujetos con importancia social, denotando la importancia del grupo al que se pertenecía y el peso o relevancia que se tenía dentro del mismo. De estas manifestaciones se concluía que la persona no había cometido el delito acusado. También existían pruebas o juegos verbales, consistentes en la repetición de fórmulas fijas y preestablecidas, mediante las cuales se garantizaba que no se había cometido el delito. Se perdía no cuando se demostraba la existencia del delito, sino simplemente cuando no se pronunciaba correctamente la fórmula correspondiente. En esta misma lógica del juego de prueba, las pruebas verbales fueron acompañadas por otras modalidades o manifestaciones de pruebas físicas o corporales, respecto de las cuales emanaba la verdad: las ordalías y los juicios de Dios. En el caso de las ordalías, la persona en litigio era sometida a una lucha con su propio cuerpo para vencer o fracasar, en cuyo caso la divinidad debía indicar al culpable permitiendo su desgracia o su muerte, o bien debía mostrar al inocente, salvándolo. Son harto conocidas estas modalidades de lucha con el propio cuerpo. Por ejemplo, la prueba que se imponía al acusado de caminar sobre hierro al rojo vivo, para verificar dos días después si aún existían cicatrices, en cuyo caso se concluía su culpabilidad y perdía el proceso. Para el caso de los juicios de Dios, se planteaba el enfrentamiento físico entre dos adversarios, fijando de manera previa determinadas reglas sobre la forma en debía desarrollarse la lucha. Obviamente quién ganaba la lucha, triunfaba en el proceso, independientemente de que probara la verdad de sus pretensiones. Sobre la evolución del juego de prueba y sus manifestaciones, véase, para todo: FOUCAULT (Michel), Op.Cit., pp.63-72.
[11] FOUCAULT, Op.Cit.,p.64.
[12] ZAFFARONI (Eugenio Raúl), ¡Qué Pena!, en: El sistema penitenciario. Entre el temor y la Esperanza, Irapuato, Orlando Cárdenas editor, 1ª edición, 1991, pp. 60-66.
[13] CALVELO RÍOS (Manuel), Los modelos de Información y Comunicación. El Modelo de Interlocución: un Nuevo Paradigma de Comunicación; tomado de la Red Internacional de Información (Internet), WWW.Geocities.com. La negrilla se suple.
[14]CALVELO RÍOS (Manuel), Op.Cit., p.1.
[15]Se debe indicar que la utilización de esta clase de dialecto o estilo ininteligible en el proceso penal (y en el derecho en general) no es una casualidad, por el contrario, deja en evidencia el uso del derecho como discurso o producción simbólica para la dominación y como mecanismo para dotar de un poder asimétrico y antidemocrático a los jueces, en un modelo de “división jurídica del trabajo” con el que se resta protagonismo y se disminuye la “capacidad de decir y comunicar” del imputado en un plano de igualdad. Al respecto véase BOURDIEU (Pierre), Sobre el poder simbólico, en: Poder, Derecho y Clases sociales, Bilbao, editorial Desclée de Brouwer, 2ª edición, 2000, pp.87-99; La Fuerza del Derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico, en: Ibid., pp. 165-223.
[16] Para todo: VILAR (Josefina), La oralidad entre otras formas de comunicación, en: Revista Razón y Palabra, # 15, agosto-octubre de 1999. Tomado de la Red Internacional de Información (Internet): http:// www.cem.itesm.mx/dacs/publicaciones/logos .
[17] ZIRES (Margarita), De la voz, la letra y los signos audiovisuales en la tradición oral contemporánea en América Latina: Algunas consideraciones sobre la dimensión significante de la comunicación oral, Revista Razón y Palabra, # 15, agosto-octubre de 1999, p. 3. Tomado de la Red Internacional de Información (Internet): http:// www.cem.itesm.mx/dacs/publicaciones/logos.
[18] ZIRES (Margarita), De la voz, la letra..., Op.Cit., p.4
[19] Ibid, p.4.
[20] Comentario acerca de la novela “El Proceso” en: SABATO (Ernesto), Antes del fin, Barcelona, editorial Seix Barral, 1ª edición, 2002, p.140.
[21] WOODY (Jack), La logique de l'écriture. Aux origines des sociétes humaines, Citado por, VILAR, Op.Cit., p.2.
[22] Así: BOURDIEU (Pierre), Sobre el poder simbólico...; La Fuerza del Derecho...; Op. Cit., pp. 87-99, 165-223.
[23] En la teoría social se le ha concedido una importancia central a la comunicación humana. Así por ejemplo, con la teoría de la acción comunicativa de Jürgen Habermas se dio un giro en la teoría crítica de Frankfurt. El paradigma de las relaciones de producción, utilizado como modelo para la explicación y crítica de la sociedad capitalista, fue sustituido por el modelo de las relaciones de comunicación o por el paradigma comunicativo (Verständigungsparadigma). Según entiende este último enfoque, lo social se caracteriza por procesos de comprensión del habla, su núcleo es la acción comunicativa. Con base en esta idea se presenta una teoría de la justicia social basada en una ética del discurso. Los fundamentos normativos de la sociedad se encuentran en el lenguaje que, como medio de comunicación posibilita la interacción entre los seres humanos. De este modo, Habermas sostiene que para alcanzar la justicia, las relaciones sociales deben orientarse hacia un acuerdo comunicativo (Verständigung), hacia una situación comunicativa ideal (ideale Sprechsituation). Esta situación ideal debe estar regida por las siguientes reglas: 1. Igualdad de oportunidades para la iniciación y participación en un diálogo. 2. Igualdad de oportunidades en la calidad de la interpretación y la argumentación. 3. Ausencia de dominación. 4. Exclusión del engaño en las intenciones del habla. Acerca de la evolución histórica de la teoría crítica de la Escuela de Frankfurt puede verse: Kolakowski, L. Main Currents of Marxism. The founders, the golden age, the breakdown. New York-London, Norton & Company, 2005, 1100 ff.; Wiggershaus, R. Die Frankfurter Schule: Geschichte. Theoretische Entwicklung. Politische Bedeutung. Frankfurt am Main, Suhrkamp Verlag, 2001, S. 709 ff.; Dubiel, H. Kritische Theorie der Gesellschaft. Eine Einführende Rekonstruktion von den Anfängen im Horkheimer-Kreis bis Habermas. Weinheim und München, Juventa Verlag, 1988, S. 90 ff.; Honneth, A. Erneurung… Ebd, 115 ff.; ders, Die soziale Dynamik…ebd., S. 88-96. Sobre la teoría de la acción comunicativa y el concepto de situación comunicativa ideal: Habermas, J. Theorie des kommunikativen Handelns, Bd.1: Handlungsrationalität und gesellschaftliche Rationalisierung, Suhrkamp Verlag, 2006; ders. Moralbewusstsein und kommunikatives Handeln, Frankfurt am Main, Suhrkamp Verlag, 1983, Kapitel 3; Alexy, R. Eine Theorie des praktischen Diskurses, in: W. Oelmüller (Hrsg.), Normbegründung, Normdurchsetzung, Paderborn, 1978, S. 40 ff.
[24] Este apartado y las propuestas que en él se realizan para la comunicación oral en el proceso, entre el Tribunal penal en particular y el imputado, se basan en las investigaciones sobre comunicación humana de Manuel Calvelo Ríos. Así, CALVELO RÍOS (Manuel), Op.Cit., p.1.
[25] De la mano de Pablo Freire y su pedagogía para la autonomía, se puede hacer una analogía e indicar que se pretende romper así con el “modelo del depósito bancario”, en el que los receptores son vistos como meros depósitos pasivos, objetos (como los “cerditos alcancía”) donde el emisor vierte sus conocimientos o su “luz” con el único fin de obtener las respuestas o repeticiones que desea, y no una reacción o interlocución. Este modelo ha calado hondo, y se reproduce en el proceso penal, gracias a que es la base misma del sistema educativo en que nos formaron, desde nuestra más temprana educación primaria, hasta nuestra formación profesional en la Facultad de Derecho. Su existencia y prevalencia a través del tiempo, tanto en el sistema jurídico como en el sistema penal en particular, no es una casualidad: con el mismo se logra que los cuadros de nuevos juristas perpetúen las formas y sustancias de los discursos y prácticas de la superestructura jurídica, y todos sus símbolos, que se les presentan así como incuestionables, eternos, inmodificables. Sobre el modelo de enseñanza de la autonomía, véase: FREIRE (Pablo), Pedagogía de la autonomía, México D.F., editorial Siglo Veintiuno, 2ª edición, 1998.
[26] STROLL, Citado por, CARRIÓ (Genaro), Sobre los límites del lenguaje normativo, Buenos Aires, editorial Astrea, 1ª edición, 1973, p.74.
[27] No fundamentalmente, porque no se ignora que en el proceso penal se requiere de la utilización de un lenguaje profesional, el lenguaje jurídico, es decir un lenguaje técnico, especializado, que ha sido creado por y para abogados, y que encierra un método específico de comunicación. Sin embargo, el proceso penal no es un medio en el que se desenvuelvan únicamente técnicos en derecho. En dicho proceso participan, fundamentalmente, legos, personas comunes de carne y hueso. Por esa razón, el uso de un lenguaje exclusivamente técnico-jurídico por parte de un tribunal, cuando intenta comunicarse con el imputado o con otras personas, obstaculiza la comunicación y se convierte en una forma de ejercicio vertical del poder.
[28] Existen investigaciones empíricas acerca del uso del lenguaje profesional o técnico-jurídico en Costa Rica. En ellas se ofrecen numerosos ejemplos de la inadecuada utilización que tiene este tipo de lenguaje y del grado de incomprensión e incomunicación que puede generar. Así: QUESADA PACHECO (Jorge Arturo), El texto jurídico: la alteración textual y contextual, San José, EUNED, 1ª edición, 2000, pp. 3-17. Del mismo autor: Análisis del discurso oral en el proceso penal. San José, EUNED, 1ª edición, , 1998.
[29] Resulta de particular utilidad, en ese sentido, la categoría “Juego de Lenguaje” (Sprachspiele), propuesta por el filósofo Ludwig Wittgenstein, y a la cual se vincula la construcción teórica de Austin y Searle. Es en su segundo período, el del “libro marrón” y de las “Investigaciones Filosóficas”, en el cual Wittgenstein propone que el significado de las palabras y el sentido de las proposiciones está dado por su uso. Cuando se quiera indagar dicho significado, dicho sentido, se debe plantear la pregunta acerca de cómo se utiliza la palabra o la proposición en un contexto determinado. El lenguaje y su uso se entretejen siempre. El modo “correcto” o “incorrecto” de utilizar una palabra depende del contexto al cual pertenece. Los juegos del lenguaje se desarrollan en distintos contextos, en los que un término idéntico puede tener distintos significados. Esto lleva a conceptos ulteriores, directamente vinculados con el de juego de lenguaje. En particular, interesa destacar el concepto de forma de vida (Lebensform) bajo el cual comprende Wittgenstein aquellas prácticas de vida común, que subyacen en ciertos juegos de lenguaje en particular, impregnadas por ciertas convicciones fundamentales y por ciertas reglas. Estas vienen a conformar los que este autor denomina como una “Weltbild”, es decir, una determinada imagen o concepción de mundo. Si se parte de que los discursos jurídicos siempre serán “juegos de lenguaje”, resulta entonces, que un importante campo de estudio de la sociología del lenguaje, consistirá entonces, en aplicar estas categorías al proceso penal, esto es, para distinguir los distintos juegos del lenguaje, formas de vida, y concepciones de vida que construyen los juristas en ese contexto. Sobre el concepto de “juego del lenguaje” puede verse, Wittgenstein, L., Philosophische Untersuchungen, Schriften 1, Frankfurt am Main, 1969, Nm. 19, 23, 241. Existe versión en español: Wittgenstein (Ludwig), Investigaciones filosóficas. México, UNAM, 1988. Una síntesis al respecto puede encontrarse en Alexy, R. Theorie des Juristischen Argumentation, 2ª. Edición, Suhrkamp Verlag, 1990, pp. 70-77. Existe traducción al español de Manuel Atienza e Isabel Espejo. Teoría de la Argumentación Jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.
[30] WITTGENSTEIN citado por PITKIN (Hanna Fenichel), Wittgenstein: El lenguaje, la política y la justicia; Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1ª edición, 1984, p.62.
[31] Austin retoma una idea central en el pensamiento de Wittgenstein, y la desarrolla, para formular su teoría sobre los distintos actos de habla. Esta idea indica que el uso descriptivo y declarativo es solamente uno, pero no el único, ni el más importante, entre muchos usos posibles del lenguaje. Austin, al igual que Wittgenstein, critica la denominada “falacia descriptiva”, es decir, aquella concepción según la cual la principal tarea del lenguaje es la descripción del mundo. Sin embargo, mediante su planteamiento teórico pretende desarrollar una estructura conceptual más precisa que la que Wittgenstein utiliza, con el fin de poder realizar un análisis más detallado de los usos que tiene el lenguaje en diferentes contextos. Con este fin es que formula su teoría sobre los distintos usos del lenguaje, sobre los diferentes “actos de habla”. Para todo, veáse: AUSTIN (J.L.), How to do things with Words, Harvard University Press, 1975. AUSTIN (J.L.), How to do things with Words, citado por CARRIÓ (Genaro), Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, editorial Abeledo Perrot, 1ª reimpresión de la 4ª edición, 1994, pp.36-37. Una aplicación de la teoría de los actos de habla permitirá el análisis del lenguaje jurídico y, en particular, el estudio de la manera en que se comunican oralmente los técnicos (jueces, fiscales, defensores, peritos, etc.) en el proceso penal, para identificar si ciertas maneras de hablar, o de comunicarse (actos de habla), poseen mucho más que un objetivo descriptivo o declarativo.
[32] Para todo, SEARLE ( John R.), “Actos de habla”..., Op.Cit.
[33] AUSTIN, Citado Por, PABLOS DE VELASCO (Jesús), “Actos de habla” y derecho, Universidad Complutense de Madrid, p. 1. Tomado de la red internacional de información (Internet): http:// www.ucm.es/info/eurotheo/diccionario/A/actosdehabla.htm
[34] Ibid, p.1. Lo escrito entre paréntesis y la negrilla no es del original.
[35] Así, CARRIÓ (Genaro), Notas sobre..., Op.Cit., pp. 19-21. Habría que agregar que también se puede hablar de actos declarativos, cuando el uso del lenguaje posee como objetivo crear una situación nueva.

[36] AUSTIN, Citado por CARRIÓ, Notas sobre..., Op.Cit., p.37.
[37] Ibid, p.21.
[38] CARRIÓ (Genaro), Notas sobre..., Op.Cit., p.22
[39] Sobre el concepto de poder en Michel Foucault, véase: DELEUZE (Gilles), Foucault, Barcelona-Buenos Aires-México D.F., editorial Paidós, 1ª edición, 1987, pp.101-103.
[40] SALAZAR HERRERA (Carlos), “La ventana”, en: Cuentos de angustias y paisajes., San José, editorial Costa Rica, 8ª edición, 1978. La negrilla se suple.

viernes, 28 de mayo de 2010

Sobre el Recurso de Apelación en Materia Penal




De derechos humanos y leyes penales
Rosaura Chinchilla Calderón *

Un sector del foro nacional promovió la aprobación de la "Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia..." que, efectivamente, se emitió en la anterior legislatura (decreto legislativo Nº 8837) y ¿está pendiente de rubricarse en el Poder Ejecutivo?, para su ulterior publicación.

Dicha normativa se tramitó con el pretexto de evitarle a Costa Rica nuevas condenas de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y, por eso, se urgió su implementación, al punto de negar o limitar los espacios para su discusión democrática.

Pese a eso, algunas personas indicamos que la condena sufrida por el país no dimanaba de la falta de leyes, sino de la incorrecta aplicación de las existentes y que con dicha iniciativa solo se efectuaban cambios de etiquetas y de cargas laborales para descongestionar a la Sala III ante los señalamientos efectuados por los últimos informes del Estado de la Nación. Si bien eso era loable, la ruta elegida implicaba alargar los procesos, las prisiones preventivas y propiciar la inseguridad jurídica, pues la redacción del texto inicialmente propuesto era muy deficiente. Algo se corrigió en el camino, pero no lo suficiente y los nuevos textos, nunca consultados ni suficientemente divulgados, introdujeron nuevos yerros…

Derechos humanos, contradicciones y omisiones. El texto final nos ¿sorprende? con disposiciones contradictorias y omisas, justamente en lo tocante a la forma de operativizarlo. Indica el transitorio I del citado decreto legislativo:1 "El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta."

De allí se deriva, en principio, que, a partir de la publicación:

1) el Tribunal de Casación Penal de San José ¿deja de conocer?2 el
recurso de casación penal juvenil nacional que, llamado de apelación, asumirá el
Tribunal Penal Juvenil, previéndose una instancia adicional ante la Sala III. Eso así, pese a que los cuatro meses de detención provisional previstos en esta materia (artículo 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil) no se ampliaron y no alcanzarán para cubrir ese trámite pues, con mucho esfuerzo, abarcan la etapa actual de impugnación. Es decir, algunos menores de edad sentenciados, podrían quedar en libertad por la falta de regulación citada;
2) que los actuales tribunales de casación del país conocerán, bajo la denominación de apelaciones, todas las impugnaciones, en todos los delitos, siempre que los expedientes no hayan ingresado a la Sala Tercera y,
3) que desde esa publicación, dicha Sala asume todas las revisiones (sin debido proceso) de todas las causas.

Hasta aquí la disposición comentada es consecuente con la proclamada urgencia con que se tramitó la ley. Es decir, si se dijo que la legislación era para cumplir con un derecho humano del que el país era deficitario pues, ¡nada!, la corrección debe hacerse con prontitud y qué mejor forma que prever su vigencia partir de la publicación del texto normativo.
No obstante, acto seguido el transitorio II de ese decreto legislativo agrega "La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de (...) recursos", lo que entorpece ligeramente las cosas. Ya no se trata, entonces, que a partir de la publicación de la ley los “nuevos” recursos deban presentarse ante los "nuevos" órganos, sino que la implementación dependerá de que haya contenido presupuestario…¡como si el cumplimiento de los derechos humanos por un Estado pudiera supeditarse a lo material! Aún así, pensemos que ese transitorio II, pueda armonizarse con el I. Pues bien, el panorama no termina allí. El transitorio III contempla un párrafo que refiere: "En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y (…) se haya alegado (…) la vulneración del artículo 8.2. h de la CADH, al recurrente se le brindará el término (sic) de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación...". Es decir, los casos que radican en la Sala Tercera, que al momento de la publicación de la ley no se hayan resuelto (que, en principio, conforme al transitorio I del decreto legislativo comentado debían seguir allí) y en los que se haya alegado la violación al derecho al recurso, pueden “convertir” ¡en dos meses! (o sea, más del plazo para interponer apelación y casación juntos) su gestión de casación a apelación. La norma no confiere ninguna potestad al órgano ante quien eso se hace, para aceptar o rechazar la conversión. Tanto las competencias como las sanciones procesales surgen solo de texto expreso de la ley y la referencia que allí se hace a que el escrito debe expresar “agravios” no subsana aquellas omisiones. Pero tampoco en esto habría nada de novedoso pues, repito, es consecuente con el discurso que sirvió para aprobar la ley. Lo que sí es cierto es que muchos de los asuntos de la Sala III pasarán a los nuevos Tribunales de Apelación que, por ello, colapsarán pues, según nos ha informado recientemente la prensa (LN, 10-05-10, pág. 16A), no hay recursos para reforzarlos.

La reforma en su laberinto. Donde las cosas verdaderamente se complican, al extremo de resultar ininteligibles, es cuando, al finalizar el transitorio III, y gracias a la moción del exdiputado Méndez en el Plenario, se agrega "La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación".

Entonces, la ley entra a regir…¿con su publicación, como dice el primer transitorio? ¿cuando existan recursos, como establece el segundo? ¿ó un año y medio después de publicarse, como señala el transitorio tercero? La versión oficial (LN 10-05-10, pág. 16A) nos dice que será lo último. No obstante, no se prevé que las tres disposiciones referidas son, todas, del mismo rango y contradictorias entre sí por lo que, ante situaciones semejantes, debe optarse por aplicar la norma que brinda más garantías a las personas, máxime si de derechos humanos hablamos. Eso hace predominar el transitorio I sobre los restantes.

Tampoco se nos indica cómo se justificará, ante la Comisión Interamericana en donde radican “cientos” de casos contra C.R., que el respeto a ese derecho humano deberá esperar año y medio (o hasta que haya recursos) para acatarse, ni, menos, cómo se logrará que los litigantes no presenten sus gestiones ante los "nuevos" órganos, una vez publicada la ley o que éstos, aplicando el principio constitucional de independencia judicial en la interpretación de la ley, decidan de forma diferente al criterio "oficial"…¿o será, acaso, que estas novísimas normas requieren una ley de enmienda antes de entrar en vigencia, cualquiera que sea el momento para ello?

Doña Laura Chinchilla Miranda, cuando presidió la Comisión de Asuntos Jurídicos que dictaminó la Ley de Apertura de Casación Penal, indicó “…en el fondo la sentencia emitida por la CIDH (…) fue aprovechada por nuestros jueces, para introducir otra serie de reformas que no necesariamente respondían a las obligaciones que contemplaba la sentencia” (expediente legislativo Nº 15.856, folio 162). Tal vez sea por eso que, una vez aprobada esta nueva ley, la emergencia no sea tanta y se pueda esperar un buen rato para implementarla.
Otras vicisitudes técnicas: Lamentablemente para la justicia penal los yerros y omisiones no quedan ahí. Paso, enseguida, a ocuparme de cosas mucho más complejas, probablemente ajenas al alcance de las mayorías (que sobre tecnicismos jurídico-penales no tienen por qué conocer), pero que, de igual forma, les podrán afectarán.

No todas revisten la misma importancia práctica (aunque hay temas muy delicados como los mencionados abajo con las letras a, d, f, l, m, ñ y o), pero sí dicen mucho de la "cientificidad" de nuestro derecho procesal penal:


a)- Una lógica (aunque no razonable) consecuencia de crear una instancia adicional en el proceso penal, es el aumentar los plazos de prisión preventiva. Eso se hace en el decreto legislativo N° 8837 mediante reforma al artículo 258 párrafo cuarto del Código Procesal Penal que refiere: "El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio." (el destacado es suplido). No obstante, se olvidó prever qué sucede si lo que hace el tribunal de apelación es, en vez de anular y decretar el reenvío, confirmar lo resuelto y el plazo de detención está a punto de vencer. Recuérdese que lo resuelto en apelación de sentencia no queda firme pues hay una instancia adicional, la casación. La parte perjudicada con la decisión puede interponer ese recurso contra lo resuelto, o aunque no lo presente, siempre hay que esperar el vencimiento del plazo en que puede hacerlo. Si el plazo de prisión preventiva está a punto de fenecer, no hay ninguna regulación sobre qué debe hacerse, ni por quién y, salvo que se proceda por analogía violando el principio de legalidad procesal, esa falta de previsión haría que deba dejarse en libertad a la persona detenida.

Por otra parte, si se trata de procesos de tramitación compleja, todos los plazos se duplican para las fases intermedia y de juicio.3 El plazo para interponer recursos también se duplica.4 Nada se regula al respecto en torno a la decisión en la fase de apelación de sentencias. Tampoco, pese a introducirse una instancia adicional, se aumenta la duración de la prisión preventiva en tramitación compleja, para prever la ulterior tramitación en apelación de sentencias y casación. No propugno por aumentar tales plazos; lo que señalo es que el diseño legal necesariamente llevaría a aumentarlos y que, no hacerlo, implica que los períodos actualmente previstos resulten insuficientes para cumplir con todas las etapas del proceso y eso pueda conducir a dejar en libertad a personas que ameritan estar preventivamente detenidas por darse los peligros de fuga u obstaculización.
b)- Se reforma el artículo 319 del Código Procesal Penal para incorporar la oralidad en la audiencia preliminar, pero se hace sobre un texto anterior al actualmente vigente. Con la reforma introducida al artículo 319 del Código
Procesal Penal por la ley Nº 8720 del 04 de marzo de 2009 (La Gaceta Nº 77 del 22 de abril de 2009) se establecía ahí, como una de las decisiones a adoptar en la audiencia preliminar, lo referente a la protección de testigos. Pero, al usarse el texto anterior, no se contempló esa reforma que, por ello, quedó tácitamente derogada.5
c)- El artículo 442 del Código Procesal Penal (versión vigente) señala que durante las audiencias solo cabe interponer el recurso de revocatoria.6 El novísimo artículo 453 ibídem7 (con la reforma que se pretende por el decreto legislativo 8837) señala que el recurso de apelación se debe interponer en las audiencias...¿entonces?
d)- El artículo 453 del Código Procesal Penal (reformado por el decreto legislativo 8837 que nos ocupa), señala que si la resolución se dicta por escrito, el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Eso no es conciliable con el artículo 147 del Código Procesal Penal (versión primigenia) que señala que la parte tiene tres días para solicitar la aclaración y adición de lo decidido. Es decir, tiene más plazo para solicitar una adición y menos para impugnar verticalmente lo resuelto, lo que es un contrasentido.

e)- Al reformarse los artículos 4548 y 456 del Código Procesal Penal por el decreto legislativo que nos ocupa, se suprimió el emplazamiento y, con él, la posibilidad de la apelación adhesiva para resoluciones distintas a la sentencia,9 pues conforme al numeral 440 dicho recurso solo procede interponerlo dentro del emplazamiento. Nótese que el numeral 454 reformado no señala el lapso en que el juez a quo debe convocar a las partes a una audiencia, ni podría hacerlo desde que éste no maneja la agenda de su superior e implicaría una intromisión en su ámbito competencial.

f)- El artículo 5 del decreto legislativo 8837, mediante el que se dictan las reformas que nos ocupan, adiciona un nuevo título que contiene los artículos 467 a 475 y señala que "se corre la numeración de los artículos restantes."10 ¿Qué significa esa expresión? Según el Diccionario de la Real Academia Española restar es "sacar el residuo de una cosa bajando una parte del todo". Así entendidos, los artículos 'restantes' aluden a los posteriores al 475, lo que implicaría correr la numeración de los artículos que siguen al 476 hasta finalizar el código (que son los que restan, los que faltan). Pero si eso es así, se tienen por tácitamente derogados los actuales artículos 467 a 47511 que regulan temas de ejecución de sentencias, que no son los tratados por los nuevos artículos 467 y siguientes, que abordan el tema de la „nueva‟ casación. Lo correcto debió ser indicar que se introducía un nuevo título que contenía los artículos 467 a 475 y que los numerales que actualmente ocupaban esos dígitos pasaban a ser el 476 y siguientes corriendo la numeración de ellos y de los sucesivos. Pero no se hizo así.
g)- El nuevo artículo 46712 señala que cabe la casación penal contra sentencias dictadas por los tribunales de apelación, así, sin matizaciones. Pero, conforme al nuevo modelo propuesto, se olvida que subsisten los actuales tribunales de apelación de interlocutorio (que existen en circuitos especializados) y se crean los de apelación de sentencias. La falta de precisión de la norma permitiría la casación penal contra decisiones adoptadas por tribunales de apelación de interlocutorio, aunque no hayan agotado la apelación de sentencia.
h)- Conforme a los (nuevos) artículos 469 y 47113 el estudio de admisibilidad de la casación, a cargo de la Presidencia de la Sala III, implica cumplir rigurosamente los requisitos de admisibilidad que solo son: fundamentación, cita de disposiciones legales inobservadas, mención de precedentes contradictorios, agravio, pretensión, resolución recurrible, parte con derecho a recurrir y no modificación de hechos probados. Si eso se cumple, todo proceso penal tendrá tres instancias y la duración aumentará pues lejos de eso no pueden decretarse inadmisibilidades pues implicaría dictar sanciones procesales sin sustento legal. Si la Sala Tercera ha mostrado un nivel de congestión y mora muy alto atendiendo la casación de ciertos delitos, mayor será si la casación que deba resolver lo es para todos los ilícitos, incluyendo los que actualmente no son de su competencia. Adicionalmente resulta que conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal propuesto, cabe la casación por errónea aplicación de un precepto legal procesal.14 Por definición, el ataque a la ley procesal busca, indirectamente, modificar los hechos probados que, según la redacción propuesta al 471 ibídem, no puede intentarse en casación. Entonces…¿hay casación por violación a leyes formales o todo lo que implique modificar hechos probados, ergo la casación por defectos formales, es inadmisible?
i)- No se regula el recurso que cabe contra lo resuelto por la Presidencia de la Sala Tercera al declarar la inadmisibilidad. Nótese que el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reformado por esta misma iniciativa) establece la competencia para el pleno de la sala para pronunciarse sobre los recursos de casación,15 lo que incluye el tema de la admisibilidad. Si no se prevé impugnación contra la decisión de Presidencia, lo resuelto por uno vincula a cuatro y afecta la independencia, a más de que se ese órgano, hasta ahora con funciones administrativas, se arroga facultades que se establecen para el pleno de la Sala. Si no va a haber recurso, debe modificarse la competencia del pleno de la Sala para conocer casaciones solo por el fondo.

j)- El artículo 473 del Código Procesal Penal, párrafo primero, propuesto por este decreto legislativo16 señala que lo anulable o revocable es lo resuelto por el tribunal de apelación de sentencia, sin prever la posibilidad de que casación enmiende o anule la sentencia del tribunal de juicio.

k)- El párrafo segundo del artículo 473 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que la Sala, en casación, enmiende directamente el vicio conforme a la ley aplicable. Esto no puede aplicarse en caso de que se agrave la situación del acusado pues se le violaría el derecho al recurso, que fue lo que dio origen (discursivo) a la ley que nos ocupa.

l)- El artículo 475 del Código Procesal Penal propuesto,17 lo mismo que el homólogo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 29 incisos 1 y 2), que señalan que agotados los suplentes el conocimiento de la causa podrán hacerlo los titulares aunque ya hubiesen conocido, solo deja a salvo la responsabilidad disciplinaria de quien se pronuncia, pero sigue siendo una flagrante violación al principio de imparcialidad, uno de los motivos por los que se condenó a Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
m)- El artículo 6 del decreto legislativo 8837 reforma el artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil18 y le otorga la competencia al actual Tribunal Penal Juvenil (cuyo nombre cambia) para conocer de las apelaciones de sentencia penales juveniles, al tiempo que la mantiene para conocer de las apelaciones interlocutorias. Ello haría que, en sentido práctico, los jueces de ese tribunal, conociendo de lo interlocutorio, deban inhibirse para conocer el fondo del asunto y este sea asumido, salvo que se creen más plazas lo que siempre se ha dicho no se justifica por lo bajo del circulante, por los jueces del tribunal de juicio, violando la especialidad de la materia penal juvenil.
Por otra parte, el artículo 8 de ese decreto reforma, a su vez, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación, próximos tribunales de apelación de sentencia) y les da a éstos, también, la competencia para conocer la apelación de sentencia en materia penal juvenil (ver inciso 6).19 Asimismo, se reforma el 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se da dicha competencia, nuevamente, a los tribunales penales juveniles...¿entonces, quién debe atender esa materia? Nótese que unas normas señalan al actual Tribunal Penal Juvenil y otra al actual Tribunal de Casación Penal.
n)- Mediante el artículo 6 del decreto 8837 se reforma el artículo 111 de la Ley de Justicia Penal Juvenil indicando los tipos de recursos en esa materia, sin que se mencione, siquiera, ni la casación ni la revisión.20

ñ)- Se reforma el artículo 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil21 indicando que cabe la casación contra los fallos dictados por el tribunal de sentencia, es decir, el tribunal de juicio, cuando debió ser de apelación de sentencia. Eso hace que en materia penal juvenil quepa la casación directa, sin previa apelación de sentencia.

o)- Según la nueva regulación del artículo 20 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,22 cabe la casación contra todas las resoluciones de ejecución del juzgado penal juvenil, incluyendo simples incidentes de ejecución. Esto no está previsto así actualmente, pero al suprimirse el último párrafo del artículo vigente,23 se abrió la casación para todo. Es decir, tres instancias en el proceso de conocimiento y tres en la de ejecución en materia penal juvenil…¡con solo cuatro meses de detención provisional que nunca se ampliaron!

p)- Conforme a la nueva regulación del artículo 27 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,24 se extiende el plazo para interponer casación en materia de ejecución penal juvenil de diez a quince días y se suprime el plazo perentorio del órgano de casación para resolver, que actualmente es de un mes. Todos estos son elementos adicionales para alargar el proceso.

q)- Al reformarse el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial25 se suprime el actual inciso 6 que señala como competencia del actual tribunal de casación conocer "6) ...los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio." No queda, entonces, norma especial que regule el conflicto de competencia entre juzgados penales o contravencionales de diferente territorio26 o entre juzgados penales y tribunales de juicio que, entonces, deberán ser resueltos según la norma general (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por el superior común, Sala Tercera, que asume una función adicional que, dada la cantidad de expedientes que asume, podría implicar extender la duración de un trámite inicial.

r)- El artículo 9 del decreto que nos ocupa reforma el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Esta ley, por afectar derechos constitucionales como la intimidad de las personas, implicó la aprobación con 38 votos. Solo se puede reformar algo si se hace de la misma forma como se dictó el acto original. La ley de “creación” de la apelación no se aprobó con mayoría calificada.

s)- La causal de revisión por violación al debido proceso fue introducida por el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme lo dispone el artículo 114 de la citada ley “Esta ley (…) sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto”. Además, una ley de esa naturaleza requiere que se consulte obligatoriamente a la Sala Constitucional (artículo 96 inciso a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y se apruebe por mayoría calificada. Nunca hubo consulta a la Sala Constitucional y la aprobación del decreto legislativo que nos ocupa no se dio con mayoría calificada. Pese a ello, se suprime la revisión por violación al debido proceso del artículo 408 del Código Procesal Penal.

t)- En toda la ley se usa incorrectamente el concepto jurídico "término"27 como sinónimo de plazo. Lo primero implica, conforme a la doctrina procesal, una fecha exacta, única, para el cumplimiento del acto que, por ello, no puede hacerse ni antes ni después (por ejemplo, la fecha del juicio). Lo segundo alude a un lapso o período en que el acto puede ser válidamente cumplido tanto en su inicio, en su medio o en su fin.

En síntesis, hay temas que ni siquiera los mismos operadores jurídicos pueden conciliar ¿No tendremos, los y las costarricenses, el derecho humano a que se nos brinde seguridad jurídica al legislar? Si verdaderamente es el bienestar del país lo que priva e inspira esta reforma, es necesario que el citado decreto legislativo Nº 8837 se vete, por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, claro está en caso de que no haya sido rubricado por el Poder Ejecutivo o no se haya vencido el plazo constitucionalmente establecido en el artículo 126 de la Carta Magna. De haberse firmado o habiendo vencido el plazo constitucional supra señalado, se impone que se retrace su publicación mientras se tramita, ahora sí con carácter de urgencia, una ley que derogue dicho decreto y, previa conformación de una comisión técnica, integrada por representantes de diferentes sectores y con rigurosa formación jurídico-penal, se emita un texto sustitutivo en que, cumpliéndose los objetivos reales pretendidos con esa normativa, se enmienden los graves yerros que el citado texto presenta.



Citas
1 Cuyo texto responde a la voluntad original de la Sala Tercera (de cuyo seno sale el primer proyecto que asume el exdiputado Jorge Méndez) pues así consta en los primeros textos allí producidos y publicados en La Gaceta, contenidos en el expediente legislativo número 17.143.

2 Es dubitativa esta situación, habida cuenta de lo indicado en esta misma nota, bajo la letra m) ya que mediante el artículo 8 del decreto legislativo en comentario, se reforma el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que es el que regula la competencia de los actuales tribunales de casación) y se le otorga a los tribunales de apelación la competencia para las apelaciones de sentencia en penal juvenil.

3 Cfr.: artículo 378 inciso c) del Código Procesal Penal, versión vigente.

4 Cfr.: artículo 378 inciso e) del Código Procesal Penal, versión vigente.

5 El párrafo final del numeral 319, con la reforma agregada por la así conocida Ley de Protección a Testigos, indicaba "A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas".

6 Artículo 442 del Código Procesal Penal (no afectado por el decreto legislativo Nº 8837): “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria…”

7 Señala el numeral: “Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio…”

8 “Artículo 454.- Trámite y elevación. Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento. Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del procedimiento.” (el destacado es suplido).

9 Sí subsiste la adhesión para impugnar sentencias: artículo 461 ibídem con la reforma.

10 “ARTÍCULO 5.- Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos restantes. Los textos dirán:”

11 En esos artículos se regulan temas tan importantes como la competencia en materia de ejecución, los incidentes y suspensión de medidas administrativas, las atribuciones de los jueces de ejecución y la forma de realizar el cómputo de la sanción.

12 “Artículo 467.- Resoluciones recurribles. El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.”

13 “Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitoslegales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesarioconvocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” (la negrita es suplida).

14 Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.”

15 "Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil…”

16 Artículo 473.- Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución…” (el destacado es suplido).

17 Artículo 475.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos. El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.” (el destacado es suplido).

18 “Artículo 30.- Competencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena. e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales Juveniles. f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.” (el destacado es suplido).

19 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

20 “Artículo 111.- Tipos de recursos. Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia.”

21 “Artículo 116.- Recurso de casación. El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

22 “Artículo 20.- Recursos legales. Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes: a) Las que resuelvan incidentes de ejecución. b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución. c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d) Las que constituyan ulterior fijación de pena. e) Las que ordene un cese de sanción. f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables."

23 Indica dicho párrafo: “El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la pena.”

24 “Artículo 27.- Recursos legales, plazos y competencia. Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva. El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.” (el destacado es suplido).

25 Artículo 93.- Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán: 1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio. 2)De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso. 3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes. 4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial. 6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil. 7) De los demás asuntos que se determinen por ley.” (el destacado es suplido).

26 El numeral 96 bis inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo atribuye al tribunal de juicio la competencia para conocer conflictos de competencia entre los juzgados penales del mismo territorio competencial.

27 Ver, a modo de ejemplo, los artículos 470 del Código Procesal Penal según las reformas que se pretende y transitorio III de la referida ley.



*Jueza en materia penal


lunes, 17 de mayo de 2010

Voto sobre imparcialidad del juez


SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Voto 2010-0000022

San José, a las once horas y treinta minutos del quince de enero del dos mil diez.
Visto el anterior Recurso de Casación establecido en la presente causa seguida contra PABLO QUESADA FONSECA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA ROJAS PASTOR Y OTROS; y,
Considerando:
UNICO. La señora defensora particular, Licenciada Gloria Navas Montero, acusa que las manifestaciones pronunciadas por medios de comunicación masivos, por parte del Magistrado Carlos Chinchilla Sandí, afectan el principio de imparcialidad que debe regir las expresiones y conductas de todo juez de la República. Dice que se trata de manifestaciones claramente contra-reo, que generan inseguridad jurídica y vulneran la confianza que debe tenerse en los tribunales de justicia. Los magistrados y magistradas que suscriben esta resolución, si bien podemos diferir en la forma o el contenido de las manifestaciones hechas, concluimos que se encuentran dentro del ámbito que tiene todo ciudadano a ejercer su libertad personal de expresión, haciendo ver no obstante que, tratándose de un juez o jueza, no pueden desatenderse las limitaciones legales y la obligación ética de prudencia, en vista del particular rol social que tienen los juzgadores en un Estado de Derecho, donde los intereses en conflicto deben ser valorados con absoluto respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas. Visto el escrito de recusación y la contestación al traslado que se hiciera al recusado, esta Sala concluye que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, con fundamento en el artículo 55 del Código Procesal Penal, en razón de que entre los argumentos de la recusante, no se establece vinculación directa de las declaraciones públicas del Magistrado Chinchilla Sandí, con el caso concreto que tutela la Licenciada Navas Montero, debiéndose mantener al citado juzgador en conocimiento de la causa bajo estudio.
Por Tanto:
Se declara por mayoría sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado Chinchilla Sandí. La Magistrada Quirós Camacho salva el voto. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V. Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)


VOTO SALVADO DE MAGISTRADA QUIROS CAMACHO:
I. La defensora del imputado Pablo Alonso Quesada Fonseca plantea incidente de recusación con el fin de separar del conocimiento de la causa al magistrado Carlos Chinchilla Sandí. En su escrito indica que “el señor magistrado ha formulado diversas manifestaciones públicas en las que ha asumido, en nuestra opinión, una posición inconveniente dada su posición como magistrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, posición que lesiona el principio de imparcialidad abiertamente.
Como razones para la anterior afirmación argumenta la defensora, “…sus manifestaciones se han dirigido contra reo y ello produce inseguridad y ayuna confianza desde el punto de vista de su objetividad.” En su criterio, el Magistrado ha manifestado prejuicios.
Detalla la defensora que en el periódico La Nación, el día 30 de noviembre de 2009, el magistrado indicó: “El pueblo pide hoy de forma vehemente que las cosas se modifiquen. Los pueblos no se equivocan. Algo malo está pasando. El pueblo lo viene advirtiendo y no le hemos hecho caso. No hemos atendido el clamor de la ciudadanía. Estamos logrando reducir la impunidad y condenar a más personas…” Expresa que similares afirmaciones públicas llevó a cabo el señor Magistrado en otros foros como “…en el programa de Siete Días de Canal 7 con el periodista Rodolfo González…”
Aduce la defensora que “…objetivamente, no puede asegurar que a su cliente se le juzgará debidamente en el planteamiento del recurso de casación, cuando uno de los integrantes ha manifestado su complacencia pública por las condenatorias.”
Agrega que “La sola calificación del sistema judicial imperante, el que conocerá del recurso interpuesto y de las alegaciones de la defensa, como PERMISIVO Y ALCAHUETA (Sic), será suficiente para estimar, como lo hacemos en efecto, que el señor magistrado Chinchilla ha esbozado públicamente y mantiene como resulta evidente, una posición negativa, de desprecio y, además, subjetiva y arbitraria, con relación a los imputados…esto es, no tiene posibilidad alguna mi patrocinado de contar con una valoración objetiva de su caso si la integración de esa respetable Sala se completa con la presencia del señor magistrado Chinchilla Sandí como juez…”
II. El magistrado Carlos Chinchilla Sandí, de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal rindió informe ante los restantes magistrados de esta Sala. Indicó que “El recusante realiza una amplia exposición de los motivos que considera afectan mi participación en este proceso y, por supuesto, a su representado. Sin embargo, la respetable Licda. Gloria Navas, fundamenta sus alegatos en consideraciones de carácter subjetivo, donde realiza interpretaciones muy personales acerca de las declaraciones que he brindado a medios de comunicación escritos, televisivos, así como radiales, sin realizar una directa vinculación de las mismas al caso concreto… en ninguna parte de su largo alegato, como de la trascripción parcial de mis intervenciones en los medios de comunicación, logra señalar, en forma clara y plausible, mi referencia inmediata, directa o textual a la forma como yo procedería a resolver el caso que ella defiende o, de alguna manera, referirme al mismo. Lo anterior quiere decir que sin lugar a dudas, se trata de simples especulaciones…”
El señor Magistrado indica que “La Licda. Gloria Navas, al realizar las argumentaciones que ahora nos ocupan, no refiere o cita una sola norma de nuestro Código Procesal Penal o de nuestro ordenamiento jurídico que brinde sustento, en forma específica, a su petición de recusación. Ello resulta predecible, debido a que no existe ninguna norma que imposibilite, a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la Sala que se trate, manifestar su opinión personal… sin referirse, por supuesto, a algún caso concreto sometido a su conocimiento. Pensar en lo contrario, sería violar el derecho a no ser inquietado o perseguido por la manifestación de sus opiniones, así como el derecho a la libre expresión, ambos derechos fundamentales, con protección constitucional para todos los ciudadanos de nuestro país, conforme los artículos 28 y 29 de la Constitución Política…” ”
En criterio del señor Magistrado, se trata de “temas de un alto contenido científico, académico y dogmático, que pueda dar claridad a posibles reformas legales de futuro…” Considera que no le asiste razón al incidentista por no existir indicaciones de su parte al caso concreto y solicita rechazar la gestión de recusación.
III. Como magistrada suplente, integrante de esta Sala, luego de recibir el informe señalado y analizar la recusación planteada, hago las siguientes consideraciones:
En resoluciones anteriores ya he externado criterio sobre el tema del Principio de Imparcialidad del Juzgador. Lo anterior en recusaciones formuladas contra jueces que si bien no forman parte de la Corte Suprema de Justicia, desempeñan, al igual que los magistrados de la Suprema, la función jurisdiccional en los casos concretos.
No he encontrado en este caso específico razones válidas ni fundamento alguno para variar los parámetros con que he resuelto las recusaciones anteriores, por lo que me veo imposibilitada de suscribir el voto de mayoría. Ello implicaría ser una jueza parcializada en razón de la categoría de un juez lo cual es algo totalmente inaceptable .
Tales parámetros, son de cinco órdenes, a saber:
- Normativa internacional
- Normativa nacional
- Jurisprudencia internacional
- Jurisprudencia nacional
- Doctrina
De seguido, expondré resumidamente tales parámetros:
A) Normativa internacional
En cuanto al derecho de toda persona a ser oído por un Juez Imparcial, existen normas de carácter internacional imposibles de ignorar.
Los numerales 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial. El numeral 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos que entró en vigencia desde el primero de noviembre de 1998, en su numeral 6.1 establece:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..”.
En el ámbito interamericano, el numeral 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene similar redacción.
B. Normativa nacional
La Constitución Política en sus artículos 9º, 152 y 153, 10, 48 y 49, contienen la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como el del artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria.
El numeral 3 del Código Procesal Penal, establece la prohibición de ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de previo, conforme a la ley. Ello para evitar que jueces nombrados especialmente para el caso, afecten su imparcialidad al venir predispuestos con un criterio.
Y el numeral 6 del mismo Código establece el deber de objetividad.
La normativa expuesta es similar a la que rige en otros países como España, cuya Constitución en su numeral 117 establece: “1. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”
C) Jurisprudencia internacional
Existe jurisprudencia internacional en cuanto a que el principio de imparcialidad no se basta con el aspecto subjetivo del juez. El principio de imparcialidad contiene un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El tribunal europeo de derechos humanos, cuyos pronunciamientos, como es conocido, sirven de retroalimentación para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene varios antecedentes sobre el principio de imparcialidad.
En concreto sobre los aspectos objetivos y subjetivos del principio de imparcialidad la Corte Europea ha señalado lo siguiente: Primero, que el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, que también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. De seguido, se cita como ejemplo el caso PABLA KY v. FINLAND (en traducción libre por no contar con la versión oficial en español)
“27. En lo concerniente a la “imparcialidad”, hay dos aspectos para este requisito. Primero, el tribunal debe ser subjetivamente libre de perjuicios personales. Segundo, debe también ser imparcial desde un punto de vista objetivo, esto es, debe ofrecer suficientes garantías para excluir una duda legítima al respecto. Bajo el examen de objetividad, debe determinarse se, aparte de la conducta personal del juez, hay hechos que generan dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias pueden ser de cierta importancia. Lo que está en cuestión es la confianza que las cortes en una sociedad democrática deben inspirar en el público y sobre todo en las partes del procedimiento…
28. Los conceptos de independencia y objetiva imparcialidad está cercanamente vinculados y la Corte considerará ambos temas juntos porque se relacionan al presente caso…”
Ese criterio no es aislado. Sobre ese aspecto existen antecedente de la misma Corte tal como el caso Morris v Reino Unido, No 38784/97, 58, ECHR 2002-I; Findlay v. Reino Unido, juzgamiento de 25 de febrero 1997, Reportes de juzgamientos y decisiones 1997.I, p.281, 73; Kleyn y otros versus Holanda (G C), nos, 39343/98, 39651/98 y 46664/, ECHR 2003-VI, 192. Todos son citados en la resolución transcrita.
Incluso la Corte de Estrasburgo, reprobando comportamientos de jueces concretos, ha hecho alusiones contundentes sobre el principio de imparcialidad del juez. (Ejemplo del caso contra España en que actuó como juez el señor Garzón)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el aspecto objetivo del deber de imparcialidad, en sentencia del 2 de julio de 2004 señaló:
“hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete… La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…".
D) Jurisprudencia nacional
La Sala Constitucional ha emitido una sola línea jurisprudencial sobre el principio de imparcialidad y la independencia de criterio:
"...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92).
Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis la Sala Constitucional indicó que es :
“incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso… En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118).”
Relacionado con ello, la Sala ha indicado:
“La función jurisdiccional, poder propio del Estado, encomendada constitucionalmente al Poder Judicial (artículo 153 de la Constitución Política), se ejerce a través de los jueces y para garantizar la transparencia de su función, se establecen los principios de juez natural, de independencia judicial, de imparcialidad.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional De La Corte Suprema De Justicia. San José, A Las Dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. (Redacción de la Magistrada Calzada)
Concretamente para la materia penal la Sala ha dicho:
“Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: "...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92)… No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)”Exp: 05-003953-0007-CO Res: 2005-04375 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco. (Negrita suplida)
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, no sería atendible el argumento de que la falta de imparcialidad no se encuentra contenida en el numeral 55 del Código Procesal Penal:
“Este derecho a la imparcialidad, se regula en nuestro sistema instaurando causales de excusa y recusación para cuando se presente alguna circunstancia que comprometa esa imparcialidad; en el ordenamiento costarricense, en el artículo 55 del Código Procesal Penal se asientan esas causales, que no resultan taxativas, sino que ejemplifican casos en los cuales se debilita esa objetividad… si bien el artículo 55 de la normativa de rito en vigencia establece una serie de supuestos o causales por las que las partes o sujetos del proceso se pueden inhibir y recusar, se considera que este listado tiene un carácter enunciativo y no taxativo (numerus apertus). Así, si una circunstancia, situación o hecho específico puede eventualmente afectar los principios que se citan, y aunque no se hubiese contemplado de manera expresa en la ley como una causal, las partes (y sobre todo los jueces) pueden excusarse de seguir conociendo la causa que tramitan. Incluso, de no hacerlo de manera libre o espontánea, los otros intervinientes estarían facultados para interponer la recusación respectiva. La propia Sala Constitucional ya se ha pronunciado a favor de esta tesis, es decir, a favor de la posibilidad de que los jueces u otros sujetos del proceso (fiscales, por ejemplo) se inhiban o se recusen cuando la imparcialidad con la que están obligados a actuar pueda verse lesionada de alguna forma, aun cuando el motivo que se acusa o invoca no esté previsto en la normativa de rito.” Exp: 06-014317-0007-CO Res. Nº 2006017737 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de diciembre del dos mil seis. Negrita suplida. (Redacción Magistrado Calzada)
Igual se desprende de la resolución que de seguido se cita:
“IV.- Sobre la norma impugnada. En el caso de la norma que se impugna, el legislador estableció supuestos en los que obligatoriamente el juez “deberá excusarse”, contemplando como uno de los motivos el objetado por el accionante. No obstante, nada impide que la parte que se siente perjudicada en sus derechos, formule una recusación por razones distintas de las previstas en dicha norma, dado que, conforme ha considerado esta Sala, no se trata de una lista exhaustiva, “numerus clausus”, sino que pueden estimarse circunstancias distintas que en el caso concreto sean susceptibles de lesionar el principio constitucional de imparcialidad del juez. La norma impugnada no resulta entonces inconstitucional siempre y cuando se interprete extensivamente, lo cual no podrá determinarse a priori, sino que deberá ser valorado frente a cada supuesto en particular”. Exp: 05-014391-0007-CO Res: 2006-00219 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.-
Este criterio no es nuevo, según se puede apreciar de la siguiente resolución:
“II.- Como segundo planteamiento, el accionante solicita que se declare inconstitucional la jurisprudencia del Tribunal Penal de San José, que sostiene que la parcialidad del juez no es una causal de recusación, pues no se encuentra incluida en el artículo 55 del Código Procesal Penal (jurisprudencia aportada a folios 21 a 29 del expediente)…El tema que ahora se somete a conocimiento de esta Sala, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia 7531-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) Como consecuencia lógica y coherente de lo resuelto en aquella oportunidad, y por constituir la garantía de ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, un derecho fundamental de toda persona… Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente.- En razón de lo expuesto, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, procede declarar inconstitucional la jurisprudencia cuestionada.” (Sentencia 1998-04727 de las nueve horas veintisiete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho).
Como puede observarse de las líneas siguientes, esta línea jurisprudencial no fue iniciada en la Sala con la vigencia del Código Procesal Penal. Muy por el contrario, la postura es de vieja data, aún cuando estuvo en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1976:
“…el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales omite incluir dentro de su lista de causales de inhibición o recusación [lo mismo que el actual Código Procesal Penal], la referida a la parcialidad del Juez, con lo que impide al imputado el ejercicio de un derecho fundamental.- De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez." (Sala Constitucional, voto No. 7531 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997. Negrita Suplida).
De las resoluciones transcritas se desprende entonces, que el criterio vinculante de la Sala Constitucional es
1) que el principio de imparcialidad del juez es parte del debido proceso;
2) se aplica al derecho penal con independencia de que se encuentre recogido en una norma del Código Procesal, ya que tratándose de derechos fundamentales rige el bloque de Constitucionalidad conformado en este caso por la Constitución y la CADH.
Ahora bien, siguiendo el criterio universal de que el principio de imparcialidad no se basta con un aspecto subjetivo del juzgador, sino que tiene un aspecto objetivo, ha dicho la Sala:
“…la infracción del deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar los hechos sometidos a su conocimiento…( Exp: Nº 07-008959-0007-CO Res: Nº 2007-011920 Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. San José, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil siete.)
Es necesario aquí –debido al uso del lenguaje que hace la Sala- que cuando se refiere a “claras dudas” debe interpretarse que se refiere al aspecto objetivo del principio de imparcialidad y no a cualquier duda subjetiva de un usuario. Así lo ha aclarado en varias resoluciones la Sala Constitucional al expresar:

“Claro está, el motivo, causa o hecho que se invoca debe ser de una naturaleza o relevancia considerable, pues se debe acreditar que en efecto la imparcialidad u objetividad de los juzgadores está siendo violentada o vulnerada" (Sala Constitucional, sentencia # 256-2003).
E) Doctrina:
Son muchos los autores que se refieren al tema de la imparcialidad de juez. El tema no es aislado, sino que tiene estrecha relación con el modelo de Estado al que se aspire. Por ejemplo César Barrientos Pellecer afirma que “Es el Estado democrático republicano el que mejor garantiza la idoneidad de la judicatura… Las condiciones requeridas para un buen poder judicial determinan, a la vez, las características del juez en una democracia: a) Independiente de presiones internas y externas, y del impacto inmediato o mediato de sus fallos. b) Imparcial, para juzgar exclusivamente con apego y sujeción al Derecho… e) Profundamente humano, identificado con el servicio que presta. f) Responsable y consciente de la trascendencia de sus fallos. g) Honesto, con criterios morales firmes, trato tolerante y respetuoso. h) Ciudadano ejemplar.” (BARRIENTOS PELLECER César Crisóstomo. Poder Judicial y Estado de Derecho. F&G Editores, 1 edición, Guatemala, 2001, pp. 124-125. El resaltado no es del texto).
Ahora bien, ¿qué es imparcialidad? Según Jiménez Asensio, “La imparcialidad es,… una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte.” (JIMENEZ ASENSIO Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi S.A. S/ed. España, 2002, pág 71.). Esto implica que el juzgador, quien debe respetar la Constitución y las leyes, no sólo debe procurar ser imparcial, sino que, debe reflejarlo ante la comunidad, recordando que los ciudadanos, sometidos o no a un proceso judicial, han depositado su confianza en el órgano judicial representado por él.
IV. Sobre el derecho de los jueces a manifestar sus opiniones:
En el presente procedimiento, la defensora alegó que la posición del Magistrado no es una “simple crítica magistral o dentro de los foros adecuados sino más bien, para satisfacer el hambre sancionatorio con que se ha pretendido mover las masas…”
Debe quedar claro que en criterio de quien resuelve, el hecho de ser juez no impide a un profesional emitir sus opiniones personales por ejemplo cuando se desempeña como profesor universitario, como autor de libros o revistas, como proponente de una reforma legal, conferencista, etcétera.
Tampoco debe interpretarse prohibida la crítica al sistema judicial o legal costarricense ante la prensa.
No considero que desde el punto de vista estrictamente jurídico legal se pueda reprochar al Magistrado Chinchilla la crítica que hace al sistema penal costarricense.
Por otra parte, no creo que se haya dado una afectación al principio de imparcialidad del juez en su aspecto subjetivo, y en todo caso ello no debe presumirse
Lo que sí me parece inobjetable, al igual que lo he expresado en resoluciones anteriores, es que ha resultado afectado el deber de imparcialidad en su aspecto objetivo, debido a las manifestaciones proferidas por el señor juez en cuanto celebra la producción de más sentencias condenatorias que absolutorias ante los medios de prensa, porque ello objetivamente implica o al menos aparenta, que el juez cruza la línea fina entre el tratamiento de un tema jurídico en general, hacia lo que constituye un posicionamiento prejuiciado frente a las partes de un proceso, según que ocupen el lugar de la víctima o del imputado. Y tal como se expuso, la jurisprudencia y la doctrina nacionales e internacionales, en cuenta la de la alta Corte Interamericana de Derechos Humanos, son profusas en cuanto a que el principio de imparcialidad no se agota en su aspecto subjetivo, sino que está constituido por un elemento objetivo de modo que el juez no genere duda razonable sobre su imparcialidad y su objetividad.
Lo único que encuentro como afectación al principio de imparcialidad en este caso concreto es expresar complacencia por las condenatorias, porque ello aparenta un perjuicio frente a una persona por el sólo hecho de ser imputado. Desde luego que eso, además de reduccionista o maniqueo –porque la vida real no se reduce a ser víctima o imputado, sino que es algo mucho más complejo- atribuye una etiqueta a los intervinientes en los juicios, que no debería tener como consecuencia un determinado y único comportamiento del juez al decidir su sentencia, (es decir condenar) pues sólo las reglas jurídicas del proceso han de definir si la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria y cuánta represión merece cada caso concreto en atención a las pruebas recibidas y las particularidades del conflicto. He podido percibir que en términos generales, en esta Sala se trabaja con objetividad e imparcialidad de parte de todos los Magistrados titulares y suplentes. Pero mi observación no es cierta sólo porque yo lo diga, y no alcanza a cubrir en su total dimensión la garantía que merecen todos los costarricenses de ser juzgados por personas que no sólo sean imparciales sino que no muestren duda de ello. En este tema, la prensa no parece ser el mejor foro para hacer una afirmación como la que se hizo. No porque la prensa sea mala, pues reducir así la opinión sobre la prensa también sería una afirmación maniquea y reduccionista, sino porque mediante ella se brinda acceso de las opiniones a muchas personas con poca formación jurídica porque no son abogados o bien a personas que –aún siendo abogados, están vinculadas a juicios penales en su carácter personal o por familiares y personas conocidas, de manera que si se muestra complacencia por las condenas y las personas entran en sospecha sobre la imparcialidad de un juez que hace tales afirmaciones, definitivamente el proceso concreto no estaría legitimado como un juicio justo ante la comunidad.
La anterior afirmación tiene una consecuencia de orden político, como lo es la posible deslegitimación del Poder Judicial ante la comunidad, y con ello la deslegitimación del orden Estatal en general. En un Estado Republicano ello es de gran trascendencia. Las consecuencias pueden ser de todo orden, pero principalmente está claro que no ayudan a la disminución de la violencia ni de la venganza privada, que es en principio lo que buenamente parece preocuparle al señor juez recusado. Respetando el criterio de la mayoría, y aceptando que siempre existe la posibilidad de que yo esté equivocada, concluyo que todo lo expuesto es lo que justifica la necesidad o conveniencia de que exista una cierta discreción de quien ejerce la función de juez, que no se exige a otros ciudadanos.
V. Sobre las condiciones del juez que hace las manifestaciones y sobre el contexto social en que se llevan a cabo las manifestaciones del juez recusado.
Un aspecto de importancia en la causa es que el juez recusado es no sólo de la materia penal sino que además integra el más alto tribunal nacional en esa materia. En este sentido, apunta la quejosa que “No se trata de un juzgador de otra Sala, sino precisamente de la Penal, la encargada de revisar el tema del debido proceso e, incluso, de mantener o anular los fallos absolutorios o condenatorios en esta materia.”
Considera la señora defensora que “Esta posición pública y notoriamente externada significa, a todas luces, que su criterio como juez imparcial deviene cuestionado, tanto en estas afirmaciones públicas como en su participación en varios foros, (otros) conllevan a la conclusión clara de que el señor magistrado se ha declarado en un juzgador con evidentes intenciones contra reo y reconociendo que el pueblo debe ser “complacido” en su petición, en apariencia masiva, de más condenatorias en este país”
Es necesario aquí tener presente que la manifestación cuestionada sobre la existencia de más condenatorias, se lleva a cabo en un contexto muy particular. Se trata de un contexto nacional en el que priva una discusión sobre la seguridad ciudadana en el marco de la campaña política previa a las elecciones nacionales. Según la defensora, este “Es el tema de la llamada inseguridad ciudadana que ha sido tomada como bandera de unos cuantos y de los candidatos a la presidencia con motivo de la campaña electoral.”
Siendo un tema nacional, es probable que exista alguna dificultad para abstenerse a contestar algunas preguntas periodísticas que van llevando a afirmaciones comprometedoras. Sin embargo, es necesario retomar la idea de que existe una diferencia entre detentar el rol de candidato presidencial, de ciudadano común, y de Juez de la República. El primero puede opinar conforme a su plan de gobierno y su línea de campaña; el segundo con la holgura que le permitan sus creencias, sus convicciones y su voluntad; y el tercero –el juez- con tanta libertad como sea posible pero con tanta prudencia como sea necesaria para no afectar la imparcialidad objetiva que debe reflejar. Eso es parte de su función judicial según lo indican los estatutos del juez.
VI. Sobre la revisión de la sentencia condenatoria:
Indica la defensora en su gestión que “El señor Magistrado, es de presumir razonablemente, no le dará oportunidad alguna a mi patrocinado de una revisión de la sentencia conforme a derecho por cuanto es imputado…” La defensora reclama: Es fundamental que nuestro cliente cuente con la integración completa de esa Sala con jueces que vayan a garantizar que su caso se revisará de manea objetiva, equilibrada y justa, no bajo el temor de que uno de los miembros de esa respetabilísima Sala, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, de manera pública, contra reo, con gran empatía por las víctimas…”
Costa Rica está pasando por un momento histórico jurídico en el que se cuestiona la labor de tribunal de casación que lleva a cabo esta Sala, en punto al derecho a una la revisión integral del fallo condenatorio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha condenado a Costa Rica por no cumplir a cabalidad con este derecho contenido en el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humano. (Ver sentencia de Mauricio herrera vs. Costa Rica)
Ese derecho a una a revisión integral, en palabras de esa honorable Corte, se encuentra vinculada de manera inexorable al principio de imparcialidad del juez, porque la revisión integral debe ser llevada a cabo por un tribunal cuyos jueces sean imparciales e independientes, sin criterios preformados. De manera que no resulta suficiente para cumplir con lo ordenado por la Corte, la mera previsión legal de recurrir, sino que se hace imprescindible la constitución de un tribunal imparcial tanto desde el punto de vista subjetivo –lo cual en este caso no se cuestiona- como desde el punto de vista objetivo.
VII. Finalmente: Aunque en este caso concreto no se encuentra duda de que subjetivamente el señor juez se siente preparado para seguir conociendo del asunto; desde el punto de vista objetivo y conforme a lo ordenado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, procede acoger la recusación formulada.
En este caso específico, luego de haber sido sometido el tribunal a una duda sobre su imparcialidad en contra de los imputados, tenemos que si el tribunal sigue conformado tal como está, las reglas de la experiencia indican que la víctima podría tener una duda razonable sobre el peligro de que se produzca una tendencia natural del tribunal hacia demostrar lo contrario. No resulta sana esta posibilidad. Desde todo punto de vista parece que lo cristalino para el proceso es evitar ese tipo de dudas.
En este sentido, vale tomar en cuenta la aclaración que hace el Magistrado Constitucional Luis Fernando Solano Carrera en el expediente : 06-002878-0007-CO, Resolución número 2006-03923 de las doce horas quince minutos del veinticuatro de marzo del dos mil seis cuando estima: “el recurso por violación al principio de imparcialidad del juez, que más bien es un derecho esencial de cualquier persona que deduce una pretensión ante un tribunal. (Negrita suplida)
Por todas las razones expuestas, siendo mi posición ya expresada en otras resoluciones sobre el principio de imparcialidad, salvo mi voto y opto por declarar con lugar la presente recusación.
Jenny Quirós C. (Mag. Suplente)

miércoles, 12 de mayo de 2010

Del Foro "Visita Carcelaria"


La Visita Carcelaria en la Defensa Pública de Costa Rica

Roberto Madrigal Zamora (compilador)*


El tema de la visita carcelaria es un tópico de obligada revisión y renovación al interno de la Defensa Pública costarricense siendo que hoy por hoy el Consejo de Coordinadores (órgano colegiado de discusión al interno de la institución) se encuentra envuelto en una interesante polémica al respecto.
En este contexto el grupo virtual Defensa Penal Pública abrió un foro de discusión en su dirección de facebook que tuvo como marco inicial la consideración de las condiciones en que el defensor tiene que ejecutar esa visita a los centros penitenciarios (incluyendo aspectos tales como periodicidad; obtención de transporte; condiciones de higiene y privacidad en la comunicación con el imputado; sometimiento a los cacheos de parte del personal penitenciario; ingreso de instrumentos de trabajo como computadora, llave maya, teléfono celular entre otros; etc.)
Uno de los primeros aspectos señalados por los foristas se refirió al número de personas detenidas en prisión preventiva que puede considerarse adecuado como carga de trabajo para que un defensor pueda llevar adelante de manera efectiva ya no sólo la visita carcelaria, sino en general la defensa técnica de esas personas en los distintos procesos penales; tocándose en este punto el tema de que las políticas de mayor represión (cero tolerancia, campañas de ley y orden, etc.) impulsadas por ciertos grupos de presión de la escena política nacional parecen haber disparado la cantidad de presos sin condena con la consecuente repercusión en la labor del defensor público: duración de la visita carcelaria, aumento del número de las mismas, desequilibrios en las cargas de trabajo, necesidad de cada oficina de regular la cantidad de audiencias que cada defensor tiene disponible para realizar sus visitas, etc.
En este mismo orden de cosas y en vista de las políticas penitenciarias de ubicación de las personas detenidas, sobresale el tema de la obtención de transporte oficial por parte de las autoridades administrativas del Poder Judicial, señalándose que en algunos casos dependiendo de la distancia (muy poca o mucha) se restringe el uso de los vehículos oficiales uso en el cual además se compite con el resto de oficinas judiciales en los distintos circuitos judiciales del país. En orden a este mismo tema y desde la óptica de la mística que debe caracterizarnos se destacó la necesidad de recurrir a los propios recursos con tal de no desmejorar el servicio que se brinda.
En orden al ingreso de instrumentos electrónicos necesarios para la comunicación con los detenidos sobre todo con la puesta en boga de las sentencias orales, si bien es cierto se constata que la administración penitenciaria ya permite el ingreso de computadoras, llaves maya, etc. no deja de resaltarse el hecho de que el transporte de algunos de esos utensilios viene a suponer también un factor de riesgo e incomodidad adicional para el defensor. No dejó de señalarse una situación que aunque está siempre presente en tratándose de la entrevista del defensor con el imputado, se muestra como especialmente relevante en tratándose del ingreso y utilización de estos dispositivos electrónicos y que es la supervisión que el personal penitenciario puede tener sobre su uso en vista de que los mismos podrían prestarse para el ingreso de material digital prohibido o para posibilitar la comunicación del privado de libertad con terceras personas no autorizadas. Se evidencia así una tirantez entre la privacidad e intimidad de la comunicación imputado-defensor y las necesidades razonables de vigilancia de parte de la autoridad penitenciaria.
En relación a esto que hemos llamado necesidades razonables de vigilancia y supervisión por parte de las autoridades de los centros penales giró una de las más ricas aristas de discusión en el foro, específicamente en lo que respecta a la medida de cacheo a los defensores al ingreso de los mismos al centro penal. Frente a la posición sostenida por un sector de defensoras al interno de la institución que se han mostrado visiblemente molestas e incluso indignadas por este cacheo, los participantes en el foro virtual destacaron que esta revisión física siempre y cuando respete el pudor y la dignidad que como personas tienen los defensores no solo encuentra justificación en la naturaleza misma de lo que es el ingreso a un centro de detención penal (razones de seguridad obvias) sino que además viene a resultar una garantía para el profesional que ingresa que se ve alejado de eventuales sospechas por el ingreso de instrumentos y sustancias prohibidas que en una determinada circunstancia puedan encontrarse en poder de un privado de libertad que talvez acaba de conversar con su defensor.
En torno a este aspecto se destacó que esa “incomodidad” que sufren los defensores debiera prácticamente reivindicarse como un aspecto que nos legitima frente al detenido a quienes defendemos con quien de algún modo y aunque sea durante la realización de la visita carcelaria compartimos la deprivación de derechos que el encierro supone (deprivación que pasa por el sometimiento a requisas y registros, sufrimiento de malos olores, carencia de mobiliario adecuado, etc.). En este sentido la dignidad del cargo de defensor no puede ligarse al privilegio de ser exonerado de sufrir estas condiciones sino que más bien esa dignidad devendría precisamente de someterse con mística y vocación a las mismas, a partir de lo cual se genera un nexo de empatía con el ciudadano sometido a la detención.
Merece especial mención el énfasis con que se teorizó en este punto sobre el carácter vocacional que encierra el cargo de defensor público y cómo el “compartir” en una visita carcelaria las condiciones en que vive el privado de libertad debería ser visto como un trofeo de guerra, siendo que sólo dentro del marco de una lucha institucional por mejorar estas condiciones del encierro podría pensarse en un reclamo en favor del trato que se da a los defensores.
No dejó de hacerse ver con cierta ironía que mientras se tolera y se cita casi con orgullo el haber tenido que pasar por una requisa al tratar de obtener una visa para visitar cierto país del norte o al tratar de ingresar al mismo, se muestre un grado sumo de afectación cuando dicha requisa está relacionada con la ejecución de un trabajo por el que incluso se recibe una remuneración.
En esta misma tesitura se destacó que la discusión al interno de la Defensa Pública debiera girar en torno a los requerimientos mínimos que la visita carcelaria debe satisfacer desde el punto de vista del trabajo del defensor como la calidad de la información, la disponibilidad de tiempo para realizarla, la actitud del defensor frente al detenido, etc. y relegar a un segundo plano el tema de las incomodidades que sufre el abogado.

Finalmente la discusión asumió un matiz adicional cuando uno de los foristas analizó el tema del supuesto aislamiento que debe suponer la detención del ciudadano acusado de cometer un delito, posición que fue rebatida por otros participantes desde que el encierro que sufre una persona ya sea por prisión preventiva o por sentencia firme en modo alguno conlleva el aislamiento del mundo externo, siendo que las limitaciones al ingreso de personas o bienes sólo puede sustentarse en aspectos de seguridad (concepto el de seguridad que haría relación a los diferentes ámbitos de la vida en prisión como la integridad física, la salud mental, la higiene y salubridad, etc.)
Participaron en este foro que estuvo abierto durante aproximadamente un mes las siguientes personas: Allan Mora, Crissiam Wong Wong, Luis Emilio Navarrete Ruíz, Marisa González Seonae, Kryssia Quirós, José Luis Gómez Ruíz, Roberto Madrigal Zamora, Fernando Monge, Hernán Barrantes Vargas, Mario Serrano Zamora, Diego Arce Mata y Rodolfo Chaves.


*Defensor Público en Cartago, Costa Rica

martes, 4 de mayo de 2010

Del Foro "Cero Tolerancia"


La Sociedad de la Cero Tolerancia
Roberto Madrigal Zamora (compilador)*

Bajo el nombre “Cero Tolerancia” el grupo “Defensa Penal Pública” organizó un foro virtual en el que debatió sobre esa posición tan en boga durante la reciente campaña electoral y tan utilizada en la opinión publicada nacional, debate que giró en torno a la eventual contradicción entre la misma y los ideales democráticos que se supone sostienen al estado costarricense.
Coincidió el inicio de este debate con la muerte por atropello de un ciclista en una carretera nacional en el que estuvo involucrado un conductor aparentemente en estado de ebriedad, publicándose opiniones en los medios de comunicación en las que incluso se trataba de asesino a dicho conductor y se igualaba ese tipo de hechos con los homicidios dolosos. A propósito también del foro se citó el incidente ocurrido durante una marcha organizada por sectores activistas de los derechos de las mujeres, durante la cual al circular frente al edificio de la Defensa Pública en San José de Costa Rica un sector de los manifestantes gritaba “defensor de asesinos”, en alusión al defensor público que meses atrás obtuvo de la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de varios de los artículos de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer.
De igual manera sirvió de insumo a la discusión sobre este tema lo acaecido a raíz del dictado de una sentencia de sobreseimiento en favor de un oficial de la policía judicial que venía siendo acusado de actos de “corrupción” en el desempeño de su función, sentencia pese a la cual la jerarquía de ese cuerpo policial y un grupo de compañeros del oficial expusieron su propia condena, en un acto que sin duda alguna deja mucho que desear sobre la obediencia que a los procedimientos legales y a los resultados que de los mismos emanen pueden tener esos miembros del Organismo de Investigación Judicial.
Todas las opiniones cosechadas en el foro fueron expuestas por personas ligadas a la Defensa Pública costarricense coincidiéndose en señalar el carácter fundamentalista de quienes sostienen políticas propias de lo que se ha llamado “cero tolerancia”, enfatizándose la responsabilidad que les cabe a las empresas de transmisión masiva de la información en la generación de un ambiente de temor generalizado; empresas que se ha convertido en un actor privilegiado dentro del escenario de la reacción social con una clara tendencia hacia una mayor represión.
Se señaló que la Defensa Pública debe liderar una lucha por la defensa de la vigencia de las garantías individuales, lucha en la que debe destacar una actitud beligerante en el ejercicio de todos los recursos legales que se encuentren al alcance del defensor y que debe tener como sustento en lo técnico una sólida posición teórica, en lo político una clara posición ideológica que evidencie que el problema de la seguridad ciudadana tiene que ver con las desigualdades y los desequilibrios sobre los que descansa nuestro sistema, y que en lo estratégico debe estructurarse a partir de la unión de grupo (espíritu de cuerpo) y gremial. Se considera además que esta lucha debe trascender el espacio meramente del foro debiéndose tratar de tener capacidad de palabra, esto es, posibilidad de hacer sentir nuestra voz en la escena política nacional a través de publicaciones especializadas y en los espacios cotidianos de la prensa. Para esto último se hizo ver la necesidad de que se fortalezca la comisión de prensa de la Defensa Pública para que se convierta en una Oficina de Prensa como aquella con la que cuentan las agencias del control social (Ministerio Público, Organismo de Investigación Judicial, etc.)
Finalmente se reivindicó el papel político de la función que cumple la Defensa Pública que no es ni más ni menos que frenar el ejercicio despótico del poder público en su vertiente de aplicación del ius puniendi condensándose la misma mediante la cita de una frase de Tom Paine -defensor de la independencia estadounidense- quien decía: "Aquel que pretenda asegurar su propia libertad debe proteger incluso a su enemigo de la opresión, porque si viola este deber establecerá un precedente que acabará por afectarle también a él".

*Defensor Público en Cartago, Costa Rica